SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.4.  Sobre la inamovilidad docente y el debido proceso

En cuanto al debido proceso que se debe seguir para el retiro del personal la SC 1950/2010-R de 25 de octubre de 2010, establece: “Previamente a dilucidar las causas o motivos que validen un entendimiento contrario a la inamovilidad docente, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional con referencia a los antecedentes y la vigencia de la RM 062/2000, de 17 de febrero, mediante SC 1687/2004-R, de 18 de octubre, estableció lo siguiente: 'El art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, señala que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, siendo el derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario, ineludible.

El art. 12 de este Reglamento determina que se aplicarán sanciones a los infractores, por los tribunales que tramiten los procesos, es decir que si existiere alguna conducta tipificada como falta, deberán ser los tribunales establecidos por ley los que determinen la sanción a imponerse en el caso concreto.

El DS 23968 de 24 de febrero de 1995, Reglamento Sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, dentro del Título III sobre la Carrera Administrativa, Capítulo V, art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para los funcionarios de la Carrera Administrativa, se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público. Esa disposición es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00, de 17 de febrero de 2000, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC 685/2002-R, de 11 de junio; `por disposición del art. 3-III de la Ley 2027, las carreras administrativas en el Magisterio Público se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto; en consecuencia, todo proceso administrativo en el ramo educativo se rige por el Capítulo III sobre el Régimen Disciplinario del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000'.

En ese sentido lo expresa también el art. 11 del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, referido al Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa cuando dice: «...únicamente se tramitarán los recursos de revocatoria y jerárquico emergentes de procesos internos seguidos contra funcionarios de carrera pertenecientes a entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas, sometidas al ámbito de aplicación del estatuto del Funcionario Público, que no estuviesen en una institución de Carrera con Legislación Especial...»(SC 0691/2005-R de 21 de junio). (…).

En ese entendido, respecto al procedimiento a seguir para instalar un proceso previo con el fin del retiro de personal, en el Servicio de Educación Pública, este Tribunal Constitucional dejó establecido mediante la SC 1302/2004-R de 10 de agosto, que: '(...) El art. 184 de la CPE, concordante con el art. 38. 2) LRE (Ley de Reforma Educativa), determina que la educación fiscal y privada estará regida por el Estado, y el personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por Ley'.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida por la SC 1730/2003-R de 28 de noviembre, cuando un funcionario infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se deberá organizar un proceso disciplinario contradictorio conforme a ley y, '…en su caso, se impondrá la sanción correspondiente; la citada norma legal se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la Constitución, garantía que ha sido desarrollada conceptualmente, por este Tribunal; así respecto a la naturaleza jurídica de la referida garantía, en el AC 289/1999-R, se ha señalado que «(...) la garantía constitucional del debido proceso (...) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial (…)'.

En este contexto, con relación a los alcances del debido proceso, la SC 1234/2000-R, de 21 de diciembre, ha definido que '(…) la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad (…) ' definición que ha sido reiterada en muchas otras SSCC, entre ellas la 0128/2001-R y 0378/2000-R