SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que al enterarse  de haber sido retirado ipso facto del cargo de Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, interpuso recurso de revocatoria posteriormente el jerárquico ante el Director Departamental de Educación, mismos que fueron entregados mediante Notario de Fe Pública sin que se haya tenido respuesta de dicha autoridad, ni de la Dirección General del Servicio Civil.

Mediante memoriales de 8 y 26 de diciembre de 2008, dirigido al Director Distrital de Educación, el hoy accionante planteó recurso de revocatoria y Jerárquico respectivamente, mismos que no fueron recepcionados, a pesar de intentar ser entregados mediante Notaria de Fe Pública, no obstante el 7 de octubre de 2009, solicitó al Director General de Servicio Civil, dicte resolución resolviendo el recurso jerárquico.

En ese entendido, se advierte que el accionante al considerarse destituido de su cargo de Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, y luego de plantear los mencionados recursos; después de diez meses, -es decir el 7 de octubre de 2009-, solicitó la restauración de sus derechos ante Ramiro Aguilera Neuenschwander, Superintendente General Suplente de la Dirección General del Servicio Civil, Director del Servicio Civil, planteando el recurso de manera incorrecta y extemporánea por no ser la instancia pertinente, toda vez que este no emitió ningún acto impugnable, en ese contexto, el accionante equivocó de vía para hacer prevalecer sus derechos presuntamente lesionados, toda vez que el agraviado antes de interponer la acción de amparo constitucional debió agotar todas las vías legales, tal como lo establece el art. 129.I de la CPE; empero, también es cierto que debe hacerlo en las instancias adecuadas, lo que en el presente caso no ocurrió ya que se utilizó un medio de defensa no previsto por ley ya que simplemente debía plantear el recurso de revocatoria y el jerárquico y concluir en esa instancia administrativa, tal como establece la Ley de Procedimientos Administrativos en su art. 69; de persistir la vulneración de su derecho y una vez agotados los medios, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional; en consecuencia, la referida autoridad al no haber emitido ninguna resolución que vulnere los derechos del accionante, carece de legitimación pasiva, de igual manera al no ser la instancia pertinente para hacer prevalecer sus derechos no corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

En cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico de 8 y 26 de diciembre de 2008, los Directores, Departamental y Distrital de Educación, tenían el plazo de seis meses para responder dichos recursos, esto de acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al no haber respuesta dentro del señalado término, se aplica el silencio administrativo otorgando al peticionante la posibilidad de acudir a otra vía legal pertinente para hacer prevalecer sus derechos, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que se abre la posibilidad de analizar el fondo de la acción de amparo constitucional presentada el 19 de diciembre de 2009, que también tenía el plazo de seis mes para su interposición.

En ese sentido se advierte que en el recurso de revocatoria, interpuesto por el accionante se solicitó informe sobre la presunta acefalia de su cargo, y la causa por la que no se encuentra registrado en las planillas de pago de haberes de octubre, como le indicaron los encargados de planillas, para lo cual pretendió hacer entrega del recurso a través de una Notaria de Fe Pública, mismo que no se hizo efectivo ya que la encargada de recepción del SEDUCA se negó a recibir, habiendo esperado la respuesta en un plazo prudente y no haber recibido, con el mismo argumento, planteó el recurso jerárquico, mismo que al intentar ser entregado al Director Distrital I, no fue posible según informe de la Notaria de Fe Pública, debido a que un profesor le indicó que no tenían autorización para recibir notas.

De manera que el accionante, al haber sido despedido imprevistamente del cargo de Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, sin que se le haya iniciado ningún proceso disciplinario, se le ha vulnerado su derechos al debido proceso, toda vez que conforme lo establecido en el bloque constitucional, las personas tienen derecho al debido proceso con justicia y equidad, en el que sus derechos se acomoden a lo previsto en disposiciones legales; consiguientemente, los demandados incumplieron lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 y 4 del presente fallo; con ello, también se afectó el derecho al trabajo del accionante, ya que no cuenta con un sustento para sí y su familia, poniendo en riesgo su salud y la vida misma; consecuentemente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, conceder la tutela solicitada.