SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

amparo constitucional

           La acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, situación que encuentra respaldo en el contenido del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

Con ese razonamiento la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, indicó que la acción de amparo: '…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición…'.

            'De ello se infiere que quien considere que sus derechos están restringidos, suprimidos o amenazados, por un acto u omisión ilegal o indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir a la jurisdicción constitucional en busca de su tutela a través de la acción de defensa de derechos fundamentales, que precisamente por esa situación, a objeto de ser un medio idóneo y efectivo, tiene también un trámite sumarísimo; siendo en el caso del amparo constitucional, el plazo de seis meses, razonable para la búsqueda de la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales. De tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica, que refiere a la extemporaneidad y consiguiente caducidad del derecho de activar la acción.

           En ese contexto, la extemporaneidad en la interposición de la acción ante la jurisdicción constitucional, constituye una causal de improcedencia de la acción de amparo; en ese sentido, el Tribunal Constitucional ya se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego, de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si la problemática se encuentra de uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in límine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R, de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”; es decir, la acción de amparo presentada fuera de plazo, da lugar a la declaratoria de improcedencia” (AC 0211/2011-RCA de 25 de julio) (las negrillas nos corresponden).