SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
1)
Blanca Isabel Alarcón Yampasi de Villarroel y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera, por informe cursante de fs. 1519 a 1522, señalaron que: 1) La acción de amparo constitucional se ha convertido en un recurso ordinario más, que se utiliza tenga o no justificativo o asidero legal; 2) El Auto de Vista 421/2010 impugnado compulsó los puntos apelados y contó con la debida fundamentación; 3) La apelación formulada por la víctima, hace referencia a que el Tribunal inferior desestimó su intervención, pero no se hizo la reserva de apelación, por lo que no pueden tenerse por vulnerados sus derechos; 4) Se determinaron como correctos los fundamentos del Tribunal inferior; puesto que, proceso no es lo mismo que procedimiento y en el caso de autos, existía un informe de auditoría que no se notificó a los presuntos responsables para que presenten sus descargos, lo que constituye un procedimiento administrativo extrapenal;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- otorgue
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 5)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre los principios de legalidad o primacía de la ley y de reserva de la ley
- los derechos y garantías
- III.2.1. Sobre los principios en la acción tutelar que se resuelve
- III.3. Sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre este punto, corresponde señalar que igualmente los recurridos actuaron indebidamente, puesto que la auditoria por sí, no constituye un procedimiento y menos un proceso que pueda ajustarse al sentido interpretativo que debe darse a las normas previstas por el art. 309 del CPP, pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida, tal como estipulan dichas normas, pero no podrá dar lugar a la procedencia limitándose a fundamentar que existe la necesidad de realizar un mero acto administrativo, ya que de hacerlo se aparta de la aplicación objetiva de la Ley, por ende incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso
- ARTÍCULO 16.-
- (Dictamen de responsabilidad administrativa) Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa
- 2°