SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
i)
Néstor René Orlando Espinoza Guillen, en audiencia señaló a través de su abogada que: i) El Servicio Nacional de Caminos en Liquidación no fue parte del proceso penal, sino que simplemente actuaron hace diez años como denunciantes y para ser considerado en el juicio, tuvo que haberse apersonado al mismo, pero nunca se formalizó una querella. Esa falencia que se arrastró por más de diez años, les impide tener la calidad de recurrentes o accionantes en la acción de amparo, además de que aquella institución pública fue defendida y representada por el Ministerio Público; ii) El accionante señala que la excepción de prejudicialidad no podría ser declarada procedente, porque una auditoría es un simple trámite, lo que daría a la Contraloría General del Estado y sus obligaciones, una validez nula; iii) El proceso penal iniciado hace años, adoleció de falencias imperdonables, por ese motivo el Tribunal Primero de Sentencia determinó que la Contraloría verifique los documentos que supuestamente lo incriminan, en resguardo del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; y, iv) La SC de 2007 referida, establece claramente la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215, que pretendía llevar o concluír procesos de auditoría sin necesidad de la participación del fiscalizado. Por lo que solicita se respete la ley, la línea jurisprudencial, el CPP y la CPE, por tanto que no se conceda tutela alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- otorgue
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 5)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre los principios de legalidad o primacía de la ley y de reserva de la ley
- los derechos y garantías
- III.2.1. Sobre los principios en la acción tutelar que se resuelve
- III.3. Sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre este punto, corresponde señalar que igualmente los recurridos actuaron indebidamente, puesto que la auditoria por sí, no constituye un procedimiento y menos un proceso que pueda ajustarse al sentido interpretativo que debe darse a las normas previstas por el art. 309 del CPP, pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida, tal como estipulan dichas normas, pero no podrá dar lugar a la procedencia limitándose a fundamentar que existe la necesidad de realizar un mero acto administrativo, ya que de hacerlo se aparta de la aplicación objetiva de la Ley, por ende incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso
- ARTÍCULO 16.-
- (Dictamen de responsabilidad administrativa) Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa
- 2°