SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30/11 de 15 de abril de 2011, cursante de fs. 1544 a 1545 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El ordenamiento jurídico vigente en materia penal ha establecido medios de defensa, como la excepción de prejudicialidad, prevista por los arts. 308 inc. 1 y 309 del CPP; b) La base de la acción penal en el caso de autos, es precisamente el Informe de Auditoría Interna IAI-016P/2003, a denuncia del Servicio Nacional de Caminos Residual, toda vez que se ha producido una investigación y un procedimiento previo conforme la Ley de Control y Administración Gubernamental (LACG); c) Al ser la base del proceso penal, si el referido informe no hubiera existido no se habría activado el proceso penal;d) Dicho informe debe responder a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa que asisten a todas las personas, además de las disposiciones de la LACG y el DS 23215 de 22 de julio de 1992, normativas legales vigentes que permiten a los presuntos responsables presentar por escrito sus aclaraciones y justificativos, anexando la documentación sustentatoria contra los informes de auditoría, caso contrario de vulnerarían la garantía y el derecho indicados; e) La SC 0021/2007 de 10 de mayo, declaró la inconstitucionalidad del art. 50 del DS 23215, restituyendo el derecho a la defensa; por lo que la Contraloría General de la República -en ese entonces- dispuso la aplicación de la referida Sentencia a todos los Informes de Auditoria que no tenían la calidad de cosa juzgada; y, f) El Tribunal Primero de Sentencia Penal así como la Sala Penal Primera han tomado en cuenta que no se ha dado cumplimiento a los informes de auditoría, resguardando el derecho del accionante y de los otros acusados; por lo que las autoridades “recurridas” no han vulnerado ningún derecho, garantía constitucional o principio al declarar probada la excepción de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y garantías supuestamente vulnerados
- otorgue
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 5)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre los principios de legalidad o primacía de la ley y de reserva de la ley
- los derechos y garantías
- III.2.1. Sobre los principios en la acción tutelar que se resuelve
- III.3. Sobre la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sobre este punto, corresponde señalar que igualmente los recurridos actuaron indebidamente, puesto que la auditoria por sí, no constituye un procedimiento y menos un proceso que pueda ajustarse al sentido interpretativo que debe darse a las normas previstas por el art. 309 del CPP, pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida, tal como estipulan dichas normas, pero no podrá dar lugar a la procedencia limitándose a fundamentar que existe la necesidad de realizar un mero acto administrativo, ya que de hacerlo se aparta de la aplicación objetiva de la Ley, por ende incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso
- ARTÍCULO 16.-
- (Dictamen de responsabilidad administrativa) Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa
- 2°