SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

Sobre este punto, corresponde señalar que igualmente los recurridos actuaron indebidamente, puesto que la auditoria por sí, no constituye un procedimiento y menos un proceso que pueda ajustarse al sentido interpretativo que debe darse a las normas previstas por el art. 309 del CPP, pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida, tal como estipulan dichas normas, pero no podrá dar lugar a la procedencia limitándose a fundamentar que existe la necesidad de realizar un mero acto administrativo, ya que de hacerlo se aparta de la aplicación objetiva de la Ley, por ende incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso

Es así que en la SC 0682/2004-R, se presentó un hecho análogo al presente caso, pues sucedió que en un proceso penal en etapa de juicio oral, se interpuso -entre varias- una excepción de prejudicialidad, que fue declarada improbada por el Tribunal de juicio pero procedente en apelación, estableciéndose que era necesaria una auditoría previa que determinaría la conducta del acusado; entonces uno de los planteamientos presentados ante el anterior Tribunal Constitucional, decía que la auditoría que se solicitó no podía ser considerada como procedimiento extrapenal. En ese sentido, una de las ratio decidendi de aquella Resolución, señaló: “III.5. Con relación al punto de la denuncia en el que la recurrente manifiesta que los recurridos actuaron indebidamente porque expusieron un fundamento sin sustento legal adjetivo ni sustantivo, pues señalaron que era importante la realización de una auditoria que establezca o determine que el funcionario público imputado se apropió o no de algo y si estaba a cargo de los bienes o valores, obviando realizar la interpretación correcta de los arts. 142 del CP y 309 del CPP, ignorando que éste último no se refiere a un procedimiento administrativo sino judicial en el que se dicte una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada; lo que no ocurre con las auditorias, dado que éstas jamás podrán tener dicha calidad. Sobre este punto, corresponde señalar que igualmente los recurridos actuaron indebidamente, puesto que la auditoria por sí, no constituye un procedimiento y menos un proceso que pueda ajustarse al sentido interpretativo que debe darse a las normas previstas por el art. 309 del CPP, pues cuando se alegue excepción de prejudicialidad debe demostrarse la existencia de un proceso o la importancia y necesidad de la realización del mismo; consiguientemente, el juzgador deberá verificar si lo alegado por la parte que invoca aquello, es cierto para decidir aceptando o no la procedencia de la excepción referida, tal como estipulan dichas normas, pero no podrá dar lugar a la procedencia limitándose a fundamentar que existe la necesidad de realizar un mero acto administrativo, ya que de hacerlo se aparta de la aplicación objetiva de la Ley, por ende incurre en vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso(se añadieron las negrillas).