SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Fecha: 05-Mar-2013
1)
Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva a.i. del SENAPE, mediante su abogada en audiencia señaló: 1) En el caso presente se advierte la improcedencia manifiesta de la presente acción, de acuerdo a la línea jurisprudencial que ha señalado que la norma omitida debe hacer referencia a un deber específico, mandato vigente cierto y claro, no tiene que estar sujeto a controversias ni a interpretaciones dispares; en el caso, la norma señalada de incumplida, tiene un mandato general y programático, haciendo mención incluso al art. 72 de la CPE, al establecer que el Estado garantiza a las personas con discapacidad, los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otras ayudas que se prevean en la ley; 2) No se cumplió con el requisito de identificar los derechos o garantías que se consideran vulnerados, por el contrario y de manera imprecisa, sólo se hace mención a la vulneración de la estabilidad y la inamovilidad laboral; derechos que no son aplicados de manera directa, sino progresiva y programática; 3) La acción de cumplimiento de acuerdo a su naturaleza jurídica es subsidiaria, y en el caso, el accionante de manera expresa manifestó que se encuentra pendiente de resolución un recurso jerárquico, por lo que queda pendiente una vía administrativa para su eficaz protección; 4) El accionante hace mención al incumplimiento del art. 34 de la Ley General para las Personas con Discapacidad; sin embargo, el memorando de supresión de cargo data del 25 de enero del mismo año, por lo que no habría nacido todavía a la vida jurídica dicha Ley; 5) El memorando de supresión de cargo tiene fundamento técnico y legal apoyado en la Resolución Ministerial (RM) 051 de 12 de febrero de 2012, norma en la cual se sustentó la restructuración de los cargos del SENAPE, en la que se suprime el cargo del accionante, con lo que se justifica la salvedad prevista por la referida Ley, que establece que se garantiza la inamovilidad laboral siempre y cuando existan causales que justifiquen debidamente su despido, por lo que sí existe una causal justificada del despido; 6) Respecto a la RA 156/05, que supuestamente reconoce la inamovilidad laboral del accionante, cabe señalar que la misma fue anulada mediante la RA 104 de 23 de marzo de 2007, notificada al accionante el 5 de abril del referido año, por lo que resulta incongruente que se pretenda ahora que dicho documento tenga validez; 7) El accionante igualmente intenta hacer incurrir en error, al señalar que la RA SNPE/RA/DGE-011/2012, no contaba con resolución de recurso jerárquico, cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió el rechazo del señalado recurso, manteniendo firme y subsistente la desvinculación laboral señalada el 24 de enero de 2012, por carecer de legitimación activa, resolución jerárquica que tiene “más fuerza jerárquica” que una nota que recomienda que se realicen las gestiones para la reincorporación laboral; además de ser de data posterior; es decir, el 22 de agosto del mismo año; 8) Cabe señalar que la SC 1346/2011-R de 30 de septiembre, a la que hace referencia el accionante, corresponde a una acción de amparo constitucional que no es de la misma naturaleza jurídica que persigue la acción de cumplimiento cual es la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la supremacía constitucional, aspectos que no fueron demostrados; y, 9) Existe un proceso penal en el que se busca la transparencia y la lucha contra la corrupción, en el cual el Fiscal adscrito a la causa, solicitó la detención preventiva por evidente existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización de la investigación e imputación formal contra Pastor Román Gordillo Rioja, por lo que el accionante pretende ser reincorporado a la institución para continuar obstaculizando el proceso penal seguido en su contra.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal incumplida
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- SCP 0614/2012
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2.El análisis del problema jurídico planteado por el accionante
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR