SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Fecha: 05-Mar-2013
concedió
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 178 a 180, concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad; disponiendo que el SENAPE reincorpore al accionante, Pastor Román Gordillo Rioja en el mismo nivel en el que se encontraba al momento de su destitución y sea en el plazo de cinco días hábiles a “partir de la fecha”. Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) La Constitución Política del Estado y las normas legales reconocen el derecho fundamental de la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad, protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, con el fin de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado, conforme lo dispuesto por la Ley General para las Personas con Discapacidad, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; y 3 y 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004;
ii) De acuerdo a la norma, el accionante al ser una persona que tiene bajo su dependencia un hijo con discapacidad, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y del derecho fundamental a obtener y conservar su empleo, conforme a las normas contenidas en los arts. 70 al 72 de la CPE y la Ley General para las Personas con Discapacidad, que si bien es evidente que fue emitida en marzo de “este año”; empero, “habían otras disposiciones como son los Tratados Internacionales, Ley de Personas con Discapacidad” que estaban vigentes al momento del despido del trabajador y que en último caso también corresponde aplicar el mandato constitucional de que en materia social de beneficios sociales las normas tienen carácter retroactivo; iii) La ruptura de la relación laboral ocasionada por el SENAPE respecto al accionante; no obstante que, dicha institución tenía conocimiento de la discapacidad múltiple con deficiencia intelectual del 42%, provocó la lesión a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable que goza de especial y reforzada protección por el orden constitucional, legal e internacional; puesto que, al afectarse los derechos inherentes a una persona que tiene bajo su dependencia a otra con discapacidad, implícitamente los derechos de esta última se ven mermados, ya que debido a su condición es imposible su subsistencia de manera independiente; y, iv) El hecho de que se hubiera suprimido el cargo o ítem que pertenecía al accionante no es causal para disponer su despido, porque dicha situación no se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, ni en tratados internacionales, ni normas anteriores a la Ley antes referida; además, los motivos por los cuales el accionante podía ser despedido, se encuentran en las normas administrativas; evidenciándose que, la destitución no fue como emergencia de una causal imputable a su persona, único caso en el que se hace una excepción a la inamovilidad funcionaria, conforme al art. 34.II de la Ley General de Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal incumplida
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- SCP 0614/2012
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2.El análisis del problema jurídico planteado por el accionante
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR