SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Fecha: 05-Mar-2013
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
Por ello, los jueces y tribunales de garantías, cuando se formule una acción de cumplimiento o de amparo constitucional, deben tomar en cuenta las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, referidas en el Capítulo Primero del Código Procesal Constitucional, relacionadas con las reglas generales, previstas en el art. 29, y el procedimiento que debe ser desarrollado para verificar la existencia o no de causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 66 del CPCo.
Efectivamente, conforme al art. 30 del CPCo, los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, deben verificar el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33 (requisitos de la acción); 53 (Improcedencia de la acción de amparo constitucional) y 66 (Improcedencia de la acción de cumplimiento), y en caso de presentarse alguna de dichas causales de improcedencia, mediante auto motivado, deberá declarar la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida, y en caso de no presentarse, se procederá al archivo de obrados. La impugnación es conocida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que de acuerdo al art. 30.III del CPCo, podrá confirmar la improcedencia o determinar la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
El procedimiento antes descrito está inspirado en los principios de celeridad (art. 178 de la CPE y 3.4 del CPCo) y de concentración (art. 3.6 del CPCo), con el objeto de evitar que se desarrolle un procedimiento equivocado, que daría lugar a que se lleven adelante los diferentes actos procesales, citación a la autoridad demandada, celebración de audiencia, emisión de resolución, remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y su correspondiente revisión para denegar la tutela con un argumento vinculado a aspectos procesales que oportunamente pudieron ser observados en la fase de admisión ante el juez o tribunal de garantías.
Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responde al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal incumplida
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- SCP 0614/2012
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2.El análisis del problema jurídico planteado por el accionante
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR