SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013

Fecha: 05-Mar-2013

III.5.2.El análisis del problema jurídico planteado por el              accionante

Una vez reconducida la acción corresponde señalar que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, consta que el accionante tiene un hijo con discapacidad múltiple de deficiencia intelectual en un 42%, aspecto que fue de conocimiento de la Dirección General Ejecutiva del SENAPE, quien por RA 156/05 de 22 de diciembre de 2005, reconoció la inamovilidad funcionaria de Román Gordillo Rioja; Resolución que si bien posteriormente, por Resolución Administrativa 104/07 de 23 de marzo, fue  declarada nula por el Director General Ejecutivo del SENAPE, en virtud a que no estarían  sustentadas legalmente; empero, esa determinación de ninguna manera hace desaparecer la discapacidad del hijo del accionante, la cual se encuentra plenamente demostrada con el carné de discapacidad cursante a fs. 4 y vta., el certificado de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (fs. 78) y los certificados médicos cursante de fs. 79 a 80, de donde se extrae que el argumento de la autoridad demandada en sentido que la Resolución  156/05, que reconoce la inamovilidad laboral del accionante fue anulada posteriormente, de ninguna manera justifica la determinación asumida por la autoridad demandada.

Así, se tiene de antecedentes que por memorando SNPE/MR/DAF/-013-URH/2012, el Director General Ejecutivo del SENAPE comunicó al actual accionante que a consecuencia de haberse efectuado un proceso de reestructuración, el cargo de Técnico de Registro que ocupaba, quedaba suprimido a partir del 1 de marzo de 2012, justificando su  decisión en el art. 32 incs. h) y j) de las NBSAP, concordantes con el art. 56 inc. g) del Reglamento Interno de Personal del SENAPE.

De lo señalado, se evidencia que la autoridad demandada, no obstante conocer que el accionante tiene a su cargo un hijo con discapacidad múltiple de deficiencia intelectual en un 42% y que, por tal motivo goza de protección constitucional y legal, persistió en la determinación de prescindir de los servicios del accionante, no obstante que, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento.

En mérito a ello, la Constitución Política del Estado, la Ley General para Personas con Discapacidad -aún en vigencia por determinación  de la Disposición Final Única de la Ley 223- el DS 29608, otorga protección especial a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales al trabajo y a una remuneración justa que le asegure una vida digna y a su familia; normas que son aplicables al caso analizado, bajo el entendido que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado son directamente aplicables -art. 109.I de la CPE- y porque el accionante se encuentra dentro del ámbito de protección que establece el art. 70 de la Ley Fundamental, dado que es padre de una persona con discapacidad intelectual del 42%.

En virtud a dichas normas los cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, esto debido a que el orden constitucional y legal tiene por finalidad asegurar a las personas con capacidades diferentes el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etc., conforme lo entendió la SCP 0614/2012, siendo fundamental para dicho efecto, la fuente laboral de quienes estén a su cargo, pues la remuneración de éstos se constituye en el medio para alcanzar una vida digna.

             Ahora bien, el DS 29608  y la Ley General para Personas con Discapacidad y DS 296008, establecen que tanto las personas con discapacidad como los cónyuges, padres, madres y tutores que los tengan bajo su dependencia , gozan del derecho a la inamovilidad en su fuente de trabajo, salvo las causales establecidas (DS 29068) o en casos debidamente justificados (Ley antes referida); entendiéndose, en el primer caso, que las causales de destitución deben estar plenamente justificadas en la ley y, en el segundo, que la decisión de

              prescindir de los servicios, no debe ser arbitraria, sino jurídicamente fundamentada y motivada; lo que supone, además, dada la tutela reforzada de estas personas, que éstas puedan continuar en su fuente laboral, aún sea en otras circunstancias y funciones, sin afectar su salario, con la finalidad de permitirle alcanzar para sí y su familia una vida digna, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso analizado, la decisión asumida por la autoridad demandada no se justifica desde ningún punto de vista, pues si bien  arguye que el memorando de supresión del cargo tiene fundamento técnico y legal apoyado en la RM 051, por la cual se reestructuraron los cargos del SENAPE, suprimiéndose el del accionante; empero, a la luz de las normas constitucionales y legales correspondía que la demandada mantuviera al accionante dentro de la institución aunque en otras funciones, sin afectar su nivel salarial, conforme se ha señalado precedentemente.

Por otra parte, con relación a la existencia de un proceso penal seguido contra el accionante, tampoco se constituye en un argumento válido para justificar su destitución, pues, en virtud  al art. 116.I de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia de todo imputado o procesado y, por tanto, no se le puede aplicar una sanción anticipada, a consecuencia de un proceso penal iniciado en su contra, toda vez que a todas luces atenta contra la garantía de la presunción de inocencia, además del derecho al trabajo y la inamovilidad funcionaria de la que goza.

Finalmente, se debe señalar que si bien -como sostiene la demandada-  el memorando de desvinculación fue emitido el 24 de enero de 2012, cuando aún no se encontraba vigente la Ley General para Personas con Discapacidad; sin embargo, antes de la promulgación de dicha Ley se encontraban vigentes -y aun lo están- la Ley de las Personas con Discapacidad y el DS 29068, cuyas normas, al igual que la Ley antes mencionada, conforme se tiene señalado, también contemplan el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y de quienes se encuentren a su cargo; pero, fundamentalmente, se encontraban plenamente vigentes los arts. 70 y 71 de la CPE, referidos a los derechos de las “personas con discapacidad”, normas constitucionales que deben ser aplicadas directamente, en virtud a lo previsto en el art. 109 y el principio de constitucionalidad contenido en el art. 410 de la Norma Suprema; consiguientemente, el argumento de la autoridad demandada en sentido que cuando se despidió al accionante la Ley General para Personas con Discapacidad no se encontraba vigente, no encuentra asidero constitucional ni legal alguno.