SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Fecha: 05-Mar-2013
alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral
Conforme se aprecia, el accionante solicita la restitución a su fuente laboral, alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y a las normas del Código Procesal Constitucional que han sido glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado el ámbito diferenciado de las dos acciones de defensa que se comentan, frente a lesión de derechos y garantías constitucionales, la vía correcta para su protección es la acción de amparo constitucional, y en ese sentido, el art. 66.5 del CPCo, señala que la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando en los procedimientos de la administración se alegue vulneración a derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, correspondería denegar la tutela aplicando el art. 66.5) del CPCo; sin embargo, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es posible la reconducción de acciones en sede constitucional en los supuestos en que sea imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocadas, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional.
En el caso analizado, se presentan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la reconducción o reconversión de la presente acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, que es la acción que debió ser formulada por el accionante en virtud a su ámbito de protección, pues, como se tiene dicho, está destinada a la tutela de derechos y garantías fundamentales.
Efectivamente, en el caso analizado es imprescindible otorgar la tutela inmediata a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral del accionante porque tiene a su cargo a un hijo con capacidades diferentes, persona que, al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, merece una atención prioritaria por el Estado y, claro está por parte de la justicia constitucional, advirtiendo además que las necesidades de su hijo
-fundamentalmente las vinculadas al área de salud- son solventadas por el ahora accionante y, por lo tanto, de no atenderse inmediatamente a los derechos invocados por el accionante, postergándose la tutela por la presentación equivocada de una acción de defensa, la lesión no sólo a los derechos del accionante, sino a los derechos del hijo con capacidades diferentes que se encuentra a su cargo, se tornaría en irreparable.
Explicada la necesidad de reconducir la presente acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo, y determinar si existe alguna causal de improcedencia -o sus excepciones- que podrían aplicarse al caso analizado.
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Ahora bien, contrastados dichos requisitos con la acción de defensa presentada, se constata que los mismos fueron cumplidos, pues el accionante se encuentra plenamente identificado como Pastor Román Gordillo Rioja; la acción fue presentada con el patrocinio de un abogado, contra Fabiola Consuelo Salazar Calle, Directora General Ejecutiva a.i. del SENAPE, encontrándose, por tanto, la autoridad demandada plenamente individualizada.
Por otra parte, se hace una precisa relación de los hechos, pues se denuncia como acto ilegal la decisión asumida de desvinculación laboral como Técnico de Registro a partir del 1 de marzo de 2012, a través de memorando SNPE/MR/DAF-013-URH/2012, alegando una supuesta supresión del cargo, no obstante que tiene a su cargo un hijo con discapacidad del 42%. Con relación a la identificación de los derechos o garantías que considera vulnerados, el accionante señala que se vulneraron sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral y, con relación a la petición, solicita que se ordene inmediatamente la reincorporación a su fuente de trabajo como Técnico de Registro dependiente del SENAPE, así como el pago de sueldos devengados, incluidos sus derechos sociales, con costas. Finalmente, el accionante adjunta la prueba pertinente para probar los actos denunciados de ilegales y la lesión a sus derechos conculcados.
Analizado el caso concreto, consta que no se presentan ninguna de las causales de improcedencia antes anotadas, pues, en cuanto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional -desarrollado por los arts. 53.1.3, 54 del CPCo, el accionante agotó los medios de impugnación existentes, pues, contra el memorando SNPE/MR/DAF/-013-URH/2012 de 24 de enero, de desvinculación laboral, interpuso recurso de revocatoria. Asimismo, contra la Resolución RA SNPE/RA/DGE-011/2012 de 9 de enero, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i del SENAPE, por la que resolvió desestimar el recurso de revocatoria, el accionante interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución MT/VMRSCyCOOP/DGC/JRLeI/AR-012/2012 de 22 de agosto, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto, manteniendo el memorando de desvinculación.
Por otra parte, debe precisarse que aún no se hubieren agotado los medios de impugnación, la Jurisprudencia Constitucional contenida en las SSCC 0143/2003-R, 0165/2010-R, 0294/2010-R 0432/2011-R y SCP 0614/2012, entre otras, estableció excepciones al principio de subsidiariedad, cuando resulta necesaria la prescindencia del citado principio, con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados. Así, la SC 0432/2011-R, sostuvo que en razón a la tutela reforzada de las personas con capacidades diferentes, se hace abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, permitiendo el acceso directo a la jurisdicción constitucional por la relevancia del derecho protegido y la situación de vulnerabilidad de esas personas.
En el mismo sentido, la SCP 0614/2012 señaló que: “…cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas”.
Por otra parte, continuando con el análisis de otras posibles causales de improcedencia, se constata que no existen actos consentidos libre y expresamente, pues en todo momento el accionante cuestionó los actos ilegales demandados, y tampoco han cesado los efectos de los mismos, toda vez que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional existía una reiterada negativa de parte de la autoridad demandada de reincorporarlo a su fuente laboral. Con relación al ámbito de protección, conforme se tiene explicado al efectuar la reconducción de esta acción, los derechos alegados como vulnerados deben ser protegidos por la acción de amparo constitucional, consiguientemente, tampoco se presentan las causales de improcedencia contenidas en los numeras 4 y 5 del art. 53 del CPCo.
Finalmente, es necesario hacer referencia a la legitimación pasiva, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras) y, bajo ese entendido, la acción debe ser presentada contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida (SSCC 325/2001-R y 863/2001-R, entre otras). Así, para el caso de resoluciones o actos ilegales que fueron revisados por una autoridad superior, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que es ineludible que la acción sea presentada contra esta última autoridad, pues fue quien tuvo la oportunidad de revisarla y, en su caso enmendarla (Así SSCC 0258/2003-R, reiterada por las SSCC 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0741/2010-R, entre otras).
En el caso analizado, consta que la acción de defensa fue presentada únicamente contra Fabiola Consuelo Salazar Calle, Director General Ejecutiva a.i., del SENAPE, que fue la autoridad que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, pero no presentó la acción contra el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que rechazó el recurso jerárquico, por lo que, inicialmente, podría argumentarse que no se cumplió con la jurisprudencia constitucional citada precedentemente y que por, tanto, correspondería denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, es preciso señalar que a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha hecho referencia a los principios que sustentan a la justicia constitucional, entre ellos el principio de no formalismo, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entre otros, y los fines de la justicia constitucional, entre los cuales tiene relevancia, bajo nuestro sistema constitucional, el resguardo de los derechos y garantías fundamentales, más aún cuando se trata de grupos de atención prioritaria, como son las personas con capacidades diferentes; protección y tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que solamente estará asegurada, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la SCP 1112/2012 señalando que: “…en la medida en la cual, la justicia constitucional ejerza un rol ampliamente garantista que consagre una validez material de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, esta máxima eficacia de los derechos fundamentales”.
Bajo ese razonamiento, la jurisprudencia constitucional ha ido estableciendo excepciones a la aplicación formal tanto de los requisitos de forma como de las causales de improcedencia de las acciones de defensa tratándose de personas con capacidades diferentes. Así como se tiene señalado, se estableció la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en virtud a la tutela reforzada de la que gozan estas personas, debido a su situación de vulnerabilidad y a la relevancia de los derechos tutelados.
Similares argumentos deben ser utilizados para flexibilizar las subreglas establecidas jurisprudencialmente respecto a la legitimación pasiva, tratándose de personas con capacidades diferentes y de quienes tengan a su cargo personas en esa situación, pues, en virtud a la vocación garantista de nuestra Constitución Política del Estado, y los principios que dan vitalidad y fuerza a la justicia constitucional, constituyéndola como la vía idónea para la tutela inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, los aspectos procesales y formales, necesariamente deben ceder ante la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal incumplida
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- SCP 0614/2012
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2.El análisis del problema jurídico planteado por el accionante
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR