SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013

Fecha: 05-Mar-2013

I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”

Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial cursante a fs. 52 vta., manifestó que recibió la denuncia sobre incumplimiento de la inamovilidad laboral del accionante, como padre de un menor con discapacidad; una vez revisados los antecedentes del caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 72 de la CPE, a favor de las personas con discapacidad y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad, que establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; por la Dirección General del Servicio Civil, emitió la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLel/RL-0591/2012 de 25 de abril, disponiendo que el SENAPE, realice todas las gestiones a objeto de reincorporar a Pastor Román Gordillo Rioja a la entidad, para dar cumplimiento a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado a favor de las personas con discapacidad.

Por su parte el representante de la Diputada, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en audiencia señaló que, se ha emitido una minuta de comunicación dirigida al SENAPE, en la cual la Comisión de Derechos Humanos recomendó a dicha institución, observe tanto la Constitución Política del Estado, como el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad; documento que constituye una recomendación que se efectúa a un órgano del Estado, en ese sentido, el deber que genera esta minuta de comunicación es de dar respuesta por parte de la autoridad recomendada, en este caso, el SENAPE señaló la imposibilidad de dar lugar a la petición del accionante, porque su desvinculación fue generada en razón de la supresión del puesto que ocupaba, en virtud del inc. g) del art. 41 del Estatuto del Funcionario Publico (EFP).