SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2013
Fecha: 05-Mar-2013
I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
Ángel Ramiro Aguilera Neuenschwander, Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorial cursante a fs. 52 vta., manifestó que recibió la denuncia sobre incumplimiento de la inamovilidad laboral del accionante, como padre de un menor con discapacidad; una vez revisados los antecedentes del caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 72 de la CPE, a favor de las personas con discapacidad y 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad, que establece que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; por la Dirección General del Servicio Civil, emitió la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRLel/RL-0591/2012 de 25 de abril, disponiendo que el SENAPE, realice todas las gestiones a objeto de reincorporar a Pastor Román Gordillo Rioja a la entidad, para dar cumplimiento a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado a favor de las personas con discapacidad.
Por su parte el representante de la Diputada, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en audiencia señaló que, se ha emitido una minuta de comunicación dirigida al SENAPE, en la cual la Comisión de Derechos Humanos recomendó a dicha institución, observe tanto la Constitución Política del Estado, como el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad; documento que constituye una recomendación que se efectúa a un órgano del Estado, en ese sentido, el deber que genera esta minuta de comunicación es de dar respuesta por parte de la autoridad recomendada, en este caso, el SENAPE señaló la imposibilidad de dar lugar a la petición del accionante, porque su desvinculación fue generada en razón de la supresión del puesto que ocupaba, en virtud del inc. g) del art. 41 del Estatuto del Funcionario Publico (EFP).
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Norma Constitucional o legal incumplida
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los “terceros interesados”
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales(…).
- Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma.
- sino que debe demostrarse la actitud renuente -manifiesta y fehaciente- de la autoridad demandada, que puede deducirse de su silencio prolongado.
- se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido.
- III.2.
- no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión
- en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos
- 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantía constitucionales tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- III.3. La reconducción o reconversión de acciones y la jurisprudencia constitucional
- rehabilitación de las personas inutilizadas
- SCP 0614/2012
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
- III.5. Análisis del caso concreto
- alegando la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral
- corresponde reconducir la acción e ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado
- III.5.2.El análisis del problema jurídico planteado por el accionante
- Fragmento 32
- concedido
- CONFIRMAR