SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Juan Carlos Montaño Omonte a tiempo de ratificar el memorial de demanda, en audiencia amplió la acción de libertad señalando que: a) Debido a un mal asesoramiento o por negligencia, fueron expedidos y ejecutados los mandamientos de condena contra los accionantes el 24 de noviembre de 2012, siendo conducidos al penal de San Pablo de varones y mujeres respetivamente de Quillacollo, por lo que el 26 de igual mes y año, presentaron dos memoriales solicitando a la Jueza demandada, la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, conforme lo dispuesto por el art. 366 y 368 del CPP, además, en un otrosí, pidieron que se notifique al REJAP, para que se les expidiese los correspondientes certificados de antecedentes penales; b) La autoridad demandada, ordenó que se notifique a la referida institución, señalando además, audiencia para el 30 del citado mes y año, a horas 11:30, para considerar los beneficios ya otorgados, por lo que simplemente era concretar el trámite, sin embargo, a pesar que el mencionado memorial fue decretado después de dos días, la Secretaria Abogada del Juzgado, negligentemente se negó a emitirles la respectiva orden instruida a efecto de realizar la notificación ordenada, la cual les fue entregada el “jueves”, diligenciándola en horas de la tarde; y, c) Una vez otorgado el certificado por el REJAP, se adjuntó el mismo, solicitando audiencia para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, cumpliendo con los requisitos dispuestos por el art. 366 del CPP, actuado en el que a sugerencia de la Secretaria Abogada, la autoridad demandada, observó que el certificado referido tenía un error, ya que no constaba en éste el registro de la referida Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que dispuso la suspensión de la misma, ordenando que el REJAP complemente la certificación, vulnerando los derechos constitucionales de los accionantes a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que solicita se les conceda la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- artículo 366 del CPP
- art. 368 del CPP
- en principio el Juez debe tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra a la libertad, la cual es un derecho fundamental primario protegido en forma amplia no sólo por la Constitución sino por las Leyes que tratan su limitación
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR
- 2º