SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013

Fecha: 08-Mar-2013

concedió

El Juez Quinto de Partido, de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 47/2012 de 1 de diciembre, cursante de fs. 214 a 219, concedió la tutela solicitada por los accionantes, sin disponer su libertad, conminando a la Jueza demandada, para que el primer día hábil tramite los beneficios solicitados por éstos sin mayor observación y exigencia de requisitos de informes del REJAP; considerando que la misma no se encontraría en el departamento, la orden debía ser cumplida por el Juez siguiente en número; asimismo, llamó severamente la atención a la autoridad judicial mencionada por no haber remitido los antecedentes del caso; basando su Resolución en los siguientes argumentos: i) El art. 366 del CPP, sobre la suspensión condicional de la pena refiere que el juez o tribunal previos los informes necesarios tomando en cuenta las múltiples causas que habrían inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: que la persona que ha sido condenada a la pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, el art. 368 del mismo Código, determina que el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o participe que por un primer delito haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años, previsión que no exige mayores requisitos que sólo demostrar que ese sea su primer delito, entendiéndose que la suspensión de la pena y el perdón judicial tienen por finalidad la readaptación social del delincuente, por cuanto al ser su primer delito la ley establece que se les conceda el mismo a fin de que no vuelvan a cometer otros sin necesidad de que ingresen al interior de un recinto penitenciario; ii) La observación de la Jueza demandada no es atribuible de manera alguna a los sentenciados, resultando un exceso el suspender la audiencia con la sola finalidad de observar un informe de antecedentes penales, cuya responsabilidad no es atribuible a los sentenciados, sino a quienes tienen el deber de notificar al REJAP, ya que esta repartición tenía la obligación de insertar los datos de manera inmediata, no obstante de ello, la ausencia de ese antecedente en un informe solicitado por la misma autoridad no puede ser óbice para tramitar los beneficios que por ley ésta ya les concedió en el fallo de primera instancia; y, iii) Si bien la autoridad judicial -ahora demandada- no remitió antecedentes, para analizar a fondo los detalles y pormenores con referencia a los requisitos para los beneficios referidos, ésta vulneró el debido proceso con exigencia de formalidades y requisitos no atribuibles a los accionantes; y, iv) Finalmente, al no haber sido la presente acción de libertad contra los mencionados mandamientos de condena, sino al accionar y actuar procesal en la tramitación de beneficios solicitados, se establece que los ahora accionantes se encuentran legalmente detenidos con mandamientos emitidos por autoridad competente.