SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por el delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), tramitado y conocido por la Jueza demandada, verificado el juicio oral correspondiente ésta pronunció Sentencia condenatoria, imponiéndoles la pena de reclusión, de tres años a Nieves Ureña Candano y de un año a Gime Rodolfo Maldonado Ureña, estableciendo en su parte considerativa el beneficio de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, conforme lo previsto por los arts. 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que una vez ejecutoriada la referida Resolución, el 24 de noviembre de 2012, expedidos y ejecutados los correspondientes mandamientos de condena en su contra, estos fueron recluidos en el penal de San Pablo varones y mujeres de Quillacollo.
El 26 de noviembre de 2012, con la finalidad de cumplir con lo previsto por el fallo impuesto y los arts. 366 y 368 del CPP, solicitaron se proceda con el trámite correspondiente para concretar la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, señalándose audiencia para el 30 del citado mes y año, a horas 11:00 y 11:30 respectivamente, en la cual a pesar que adjuntaron los correspondientes informes expedidos por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), cumpliendo así con los requisitos previstos en los arts. 366.1 y 2 y 368, del CPP, la autoridad judicial demandada, sin ningún fundamento legal y con un simple proveído suspendió la misma, señalando que los prenombrados informes no contenían la Sentencia condenatoria pronunciada por ésta, dato que supuestamente debía estar inmerso en los mismos, argumentando su invalidez, toda vez que la ley es clara y simplemente la norma procesal debe cumplirse sin exigir otros aspectos que no se hallan establecidos en la misma, por lo que la falta de consignación de datos en los certificados actualizados del REJAP, debería ser de exclusiva responsabilidad de los funcionarios, ya que el encargado de la misma fue notificado el 31 de octubre del citado año, con la acusación particular, radicatoria, Auto de apertura, Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, por lo que a estos no les correspondía verificar los motivos del extremo observado por la Jueza demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las actuaciones procesales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- artículo 366 del CPP
- art. 368 del CPP
- en principio el Juez debe tramitar de manera rápida una solicitud de perdón judicial por depender de ella un resultado que involucra a la libertad, la cual es un derecho fundamental primario protegido en forma amplia no sólo por la Constitución sino por las Leyes que tratan su limitación
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR
- 2º