SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013

Fecha: 08-Mar-2013

I.

I. Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez sin otro trámite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes de común acuerdo.

I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Por otro lado, corresponde referirnos a los alcances del art. 28 de la LAPCAF, que sustituyó al art. 490 del CPC, la misma que señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo”, de donde se establece que,  lo resuelto en un proceso coactivo o ejecutivo, puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, a promoverse por cualquiera de las partes en el plazo de seis meses; al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló lo siguiente: “…lo que debe ser dilucidado en el proceso ordinario es lo resuelto en la sentencia del coactivo; es decir, lo determinado con relación a la demanda de pago en base a un título coactivo y/o sobre las excepciones opuestas como medio de defensa legal, casos en los que presuntamente al ser el juicio coactivo breve, entre otras características, no puede por su propia naturaleza permitir como en un juicio de conocimiento, demostrarse la certeza de la pretensión o de la excepción (…) pues esta instancia, aunque tramitada mediante otro proceso, como es el ordinario, es una continuación del coactivo para dilucidar sobre la pretensión de modificarse lo resuelto, y declarar en su caso, la obligación o no del pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza coactiva del documento acompañado a la demanda, pues ésta es, en esencia, la única manera de salvaguardar la razón de existencia del proceso coactivo y del principio de la seguridad jurídica” (SC 2687/2010-R de 6 de diciembre).