SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.3. En cuanto a los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta

De acuerdo a lo establecido en el art. 115.I de la LTCP, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la acción de inconstitucionalidad concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la acción de inconstitucionalidad abstracta; en este sentido, cabe remitirnos a lo previsto  por el art. 107.5 de la LTCP, que indica: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

En tal sentido, la normativa señalada impide que una norma legal que fue sometida a un examen de constitucionalidad, nuevamente ingrese a esta jurisdicción con igual finalidad, lo cual conllevaría a un nuevo análisis innecesario de la misma; no obstante, ello no imposibilita someter nuevamente a la indicada norma a otro juicio de constitucionalidad, por ser otro el fundamento en el que se basó el primer análisis, puesto que, lo que la norma busca evitar es que se realice un segundo examen sobre igual fundamento que el primero.

Así lo estableció la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “…cuando el órgano competente ha sometido a juicio de constitucionalidad una disposición legal y luego la ha declarado constitucional, dicha norma no puede ser atacada nuevamente con los mismos fundamentos jurídico constitucionales que ya dieron lugar a la declaración de constitucionalidad, salvo que se impugnara con fundamentos jurídicos absolutamente diferentes y nuevos, invocando valores supremos, principios fundamentales y normas de la Constitución que se considere esté lesionando la disposición legal y con los cuales aún no fue contrastada por el Tribunal Constitucional”  (SC 0090/2005 de 17 de noviembre, en igual sentido, las SSCC 0101/2004 y 0032/2005 entre otras).

En consecuencia, en el caso de examen se alega la inconstitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, normas legales que merecieron un análisis de constitucionalidad mediante las SSCC 0035/2000 y 0077/2000, por las que se declaró la constitucionalidad de las mismas; sin embargo, en el presente caso se consideran inconstitucionales por contravenir los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE, contrario a lo resuelto por las sentencias constitucionales aludidas, por cuanto, en aquella Resolución se contrastó  con el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg); entonces, en la presente acción, deberá realizarse el análisis de la normas legales impugnadas con los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE.