SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013
Fecha: 08-Mar-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
En mérito al testimonio 1083/2011, relativo a la escritura pública de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria de un bien inmueble “en la alícuota parte que le corresponde”, ubicado en la calle Jaime Mendoza 2899 registrado bajo la matrícula 1011990029105, suscrito por Omar Cristian Cuéllar Sánchez, en calidad de acreedor y Mabel Patzi Galvez, en calidad de deudora así como por Jenny Patzi Galves como garante; Omar Cristian Cuéllar Sánchez, interpuso demanda coactiva civil en su contra, proceso que recayó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular admitió aquella demanda, sin darle la oportunidad a impugnar la pretensión del demandante; por cuanto, emitió la Resolución 39/2012 de 8 de junio, en la que dispuso entre otros, el embargo del “lote de terreno” constituido en garantía hipotecaria, bajo apercibimiento en el caso de que no se pague la suma demandada en el plazo de tres días, se procedería al remate de los bienes inmuebles a través de este proceso.
Lo sucedido conlleva a una flagrante violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, establecidos por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115.I y 117.I de la Ley Fundamental, toda vez que en la ejecución del bien dado en garantía hipotecaria, el Juez de la causa, maliciosamente “identifica a dicho bien, como lote de terreno”, siendo que es una vivienda que no tiene el mismo valor, aspecto que no fue observado por dicho Juez, lo que amerita impugnar mediante el recurso ordinario de “apelación de sentencia”.
Por otra parte, dicho Juez dispuso el remate de otros bienes en caso necesario de no cancelarse en tercero día la suma pretendida, lo que resulta ser un abuso y un agravio a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que actuó en desconocimiento de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, al disponer el remate de otros bienes ajenos al objeto de la garantía hipotecaria, porque dichos preceptos legales establecen que solo se puede afectar los bienes dados en garantía hipotecaria.
Por último, la Resolución 39/2012, no puede ser “atacada” por intermedio de la apelación, prevista por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituyendo una flagrante violación de su derecho a la defensa, a la garantía jurisdiccional a no ser condenado sin antes ser oída y juzgada en un debido proceso, ejerciendo la igualdad de oportunidades; consiguientemente, viola su derecho a impugnar, derecho que se encuentra protegido por los arts. 119.I y II y 180.II de la CPE; en consecuencia, los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF en los cuales se sustenta la tramitación de la ejecución coactiva, son inconstitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- I.1.2. Resolución del Juez consultante
- I.2. Admisión y citación
- a)
- II.
- III.
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. El control de constitucionalidad
- III.3. En cuanto a los efectos de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.4. Sobre el proceso coactivo civil
- 1.
- III.5. Sobre la declaratoria de constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF por el Tribunal Constitucional (SSCC 0035/2000 y 0077/2000)
- III.6. Análisis del caso concreto
- ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- CONSTITUCIONALIDAD
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.