SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013

Fecha: 08-Mar-2013

ni a privarse de lo que éstas no prohíban

Con relación al art. 49 de la LAPCAF, que rige el procedimiento del proceso coactivo civil, que entre otras disposiciones faculta al Juez que sustancia este proceso, emitir sentencia en caso de evidenciar que el titulo presentado por el acreedor tenga suficiente fuerza coactiva, sin noticia del deudor -hecho que se denuncia en la presente acción-, del desarrollo del Fundamento Jurídico III.4., se concluye que el proceso coactivo, tiene un fundamento constitucional, que es la efectividad de la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto, dicho proceso no tiene otro propósito más que el de lograr mayor efectividad en el cobro de la deuda y acelerar el trámite del mismo, partiendo del consentimiento libre y espontáneo del deudor constituido en su renuncia al proceso ejecutivo, sujetándose el mismo al procedimiento del proceso coactivo civil, autonomía privada que se trasluce en el documento suscrito entre partes que tiene fuerza de ley entre los intervinientes, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque con alcance limitado y único, donde las personas tienen la libertad de suscribir esta clase de documentos siempre y cuando no contravengan preceptos constitucionales y las leyes, conforme establece el art. 14.IV de la CPE, que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”; por consiguiente, no resulta contrario al derecho a la defensa y al derecho a impugnar, por cuanto, existe consentimiento de la parte deudora someterse a las condiciones del proceso coactivo civil tras su renuncia al proceso ejecutivo, como en el caso de análisis ocurre; por otro lado, el procedimiento establecido en el art. 49 de LAPCAF, no reconoce restricción alguna al derecho a la defensa, debido a que una vez notificada con la demanda y sentencia en el plazo de cinco días, el coactivado puede oponer las excepciones previstas en el parágrafo III del art. 49 de la misma Ley, además que, la resolución que pueda rechazar las excepciones interpuestas es susceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme establece el art. 50.I de la LAPCAF, quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria en la forma prevista por el art. 490 del CPC que fue sustituido por el art. 28 de la LAPCAF, en el plazo de seis meses, tramitándose por separado y solo vencido este plazo la resolución pronunciada por el juez de la causa, recién adquiere la calidad de cosa juzgada.

En consecuencia, los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, no vulneran los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE, invocados de manera general por quien promovió la presente acción, no existiendo contradicción entre las normas aludidas y las normas constitucionales; por cuanto, el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho al debido proceso al igual que el art. 180.I de la misma Norma Suprema que establece al debido proceso como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, son reconocidos por dichas normas legales al establecer de manera sucinta los requisitos que hacen la procedencia del proceso coactivo civil sometido a un procedimiento específico que concluye con la orden de remate, donde la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales, que al resquebrajamiento de la misma corresponden ser reparadas por los recursos u acciones llamados por ley y no así por la presente acción de inconstitucionalidad; respecto al art. 117.I de la CPE que establece la garantía jurisdiccional, en sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, al igual que el art. 119.I y II de la Ley Fundamental que garantiza a las partes en conflicto durante el proceso gozar de igualdad de oportunidades y del derecho a la defensa, que vincula con el art. 180 de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se hallan reconocidos por el art. 178.I de la Norma Suprema que instituye que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en principios y del respeto a los derechos fundamentales, normas constitucionales que fueron invocadas al momento de acusar su constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, porque facultaría al órgano jurisdiccional sustanciar la misma y emitir sentencia sin conocimiento de la parte deudora hecho por el que sería contrario a las normas constitucionales antes citadas; sin embargo, como se señaló precedentemente existe consentimiento de la parte que solicitó promover la presente acción, someterse a las condiciones del proceso coactivo civil tras su renuncia al proceso ejecutivo, sujetándose la misma al procedimiento del proceso coactivo civil, que no reconoce restricción alguna al derecho a la defensa y al derecho a impugnar debido a que las resoluciones que emergen de dicho proceso son susceptibles de los recursos previstos por los arts. 49.III y 50.I de la LAPCAF.  

Por todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, llega a la conclusión de que las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, de ninguna manera contradicen norma alguna de la Constitución Política del Estado, por lo mismo, de ninguna manera son contrarias al orden constitucional, correspondiendo por ello declarar la constitucionalidad de las mismas.