SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013
Fecha: 13-Mar-2013
i)
Mediante informe escrito cursante de fs. 111 a 113 vta. que fue leído en audiencia, los Concejales demandados informaron que: i) Respecto al art. 49.III de la CPE, mencionado en todos los memoriales que fueron presentados por la accionante, se aclara que los gobiernos municipales, se rigen por sus normas especiales, en este caso por la Ley de Municipalidades, Estatuto del Funcionario Público y sus Reglamentos, instrumentos legales que prevén que la destitución mediante proceso administrativo será únicamente para funcionarios de carrera, condición de la cual no goza la accionante; es decir, es de libre remoción y su destitución no está condicionado a un previo proceso; ii) Los arts. 59 a 61 de la LM, refieren a las diferentes clases de servidores públicos municipales y los requisitos para ser funcionario de carrera; iii) Se hace copia textual del art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y el Decreto Supremo (DS) 26115, que establecen las condiciones para la incorporación a la carrera administrativa, indicándose al final de los mismos, que la accionante no presentó renuncia voluntaria a su cargo y tampoco ha sido incorporada a la carrera administrativa; iv) Al haberse pronunciado la Resolución del recurso jerárquico el 18 de abril de 2012, la presentación del recurso está fuera de plazo; y, v) Contra la Resolución del recurso jerárquico todavía procedía el recurso de reconsideración, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción, y que por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez: Subreglas
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación
- III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
- periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR