SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega que por memorándum 173/012 de 22 de febrero de 2012, el Alcalde y el Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispusieron su destitución del cargo que desempeñaba, decisión que fue impugnada en la vía administrativa, instancia que confirmó en sus dos etapas la decisión asumida en el referido memorándum, situación que vulnera sus derechos y los de sus hijos; empero, de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y considerando que la accionante no es parte de la carrera administrativa, ya que su ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no fue a través de un concurso de méritos y examen de competencia, tal cual lo establece el art. 19 del EFP, ésta carecía del derecho a impugnar tanto el memorándum de agradecimiento de servicios como la Resolución del recurso de revocatoria, tal cual se establece en el art. 7 inc. c) del EFP, situación que fue advertida a la parte accionante tanto en la RA 03/2012 (fs. 13), al haberle indicado que “…al no gozar de la estabilidad funcionaria y del derecho a impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, siendo estos derechos exclusivos de los funcionarios públicos de carrera…”, observación que también se le hizo en los fundamentos de la Resolución del recurso jerárquico al señalar que al ser la accionante de “libre remoción, no está condicionada a un previo proceso administrativo interno…”; pero a pesar de estas aclaraciones, la accionante continuó presentando los recursos en la vía administrativa, constituyéndose éstos en no idóneos, por lo que el cómputo del plazo de los seis meses para el cumplimiento del principio de inmediatez, continuaba corriendo desde la notificación con el memorándum 173/012; sin embargo, se nota de la documental aparejada al expediente que la accionante, interpuso una anterior acción de amparo constitucional (fs. 54), esperando el último instante para su presentación -18 de noviembre de 2012, horas 18:07-, haciendo presumir que la única finalidad era suspender el plazo de la inmediatez, ya que no subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, haciendo notar una total falta de diligencia en la protección de los derechos que la accionante consideraba vulnerados.

Finalmente, cabe aclarar que si la accionante hubiese alegado inamovilidad por contar bajo su dependencia con un discapacitado, sin embargo, este aspecto no fue invocado durante el proceso administrativo, puesto como se evidencia en los memoriales presentados por la hoy accionante, únicamente se hace referencia a que se estaría vulnerando el derecho a la salud, sobre todo de su hijo menor que sufre de epilepsia, y para acreditar dicho extremo se presentó un certificado médico de 4 de enero de 2012, que es muy general, sólo indica que se realizaron unos estudios y se diagnosticó esa enfermedad a su hijo; además que la accionante tuvo desde su despido hasta la interposición del recurso de revocatoria casi dos meses para tramitar el certificado de discapacidad ante el Servicio Departamental de Salud (SEDES), para que esta instancia establezca el grado de discapacidad del menor, y si éste es igual o supera el 30%, recién poder afiliarse al CODEPEDIS, pero aun así, se demuestra nuevamente la negligencia por parte de la madre, si pretendía la protección del derecho a la salud y a la vida de su hijo, debió al menos demostrar que se estaba realizando los respectivos trámites ante las indicadas instancias.