Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.1. Principio de inmediatez: Subreglas
La SC 0058/2005-R de 24 de enero, desarrollando el doble carácter de la inmediatez, refirió que: ”…el positivo lo que significa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, lo que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido deberá acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que se produzca la lesión del derecho, pues en caso contrario se opera la caducidad…”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez: Subreglas
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación
- III.2. La interposición de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el cómputo de seis meses de inmediatez
- periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR