SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013

Fecha: 13-Mar-2013

periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela

Bajo el mismo razonamiento, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, desarrolló el entendimiento de que: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante”, y la Comisión de Admisión de este Tribunal en el AC 0175/2012-RCA de 19 de octubre, sostuvo: “En el caso de análisis, si bien hasta este momento procesal se cuenta con la presentación de dos requerimientos de igual naturaleza; sin embargo, se evidencia que en la segunda oportunidad, el Tribunal de alzada dio curso parcialmente a la misma, modificando en la forma, una parte del texto de la Resolución ahora impugnada. Por tanto, en virtud a ello, para el caso de análisis, deberá tenerse a este actuado correspondiente al 1 de febrero de 2012, como el último idóneo que agota la vía de impugnación y a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción.

Por lo tanto, el tercer memorial presentado por la misma impetrante, reiterando la solicitud de complementación y enmienda, esta vez de la Resolución de 16 de enero de 2012, es decir, de la que resolvió la segunda petición, no puede ser considerado desde ningún punto de vista, como idóneo, pues, de un lado, como se señaló, no es posible plantear en reiteradas oportunidades y de manera indefinida este medio de defensa, y de otro, no existe norma legal jurídica que sustente y haga viable dicha solicitud de una resolución que resolvió una anterior petición de complementación, explicación y enmienda. Aspecto que no puede ser admitido desde ningún punto de vista.

En ese sentido, el plazo deberá iniciarse el 1 de febrero de 2012, fecha de la notificación con la Resolución de la segunda solicitud, y hasta la fecha de interposición de la presente acción, 8 de agosto de similar año, transcurrieron seis meses y siete días; excediendo el plazo otorgado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional. Extremos que determinan la improcedencia in limine de la acción tutelar”.