SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013

Fecha: 13-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2010, María Luisa Quinteros de Hinojosa presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estafa ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la cual luego de tramitada la conversión de acción por la querellante, el 14 de julio de 2011, formalizó acusación particular ante el Juez Segundo de Sentencia Penal.

Posteriormente y teniendo presente que desde la fecha de la presunta comisión del delito; es decir, el 11 de mayo de 2006 (cuando suscribió el documento privado de transferencia de la tercera parte del Gabinete de Fisioterapia y Rehabilitación “Fisiocruz”); y el 11 de agosto del mencionado año (cuando se realizó el último desembolso económico), transcurrieron más de cinco años, por ende, la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que, no se presentó ninguna causal de interrupción de la prescripción; por lo que planteó excepción de prescripción, opuesta por la contraparte con el argumento que la misma se hubiere interrumpido con la denuncia de 19 de abril de 2010, formalizada en oficinas de la FELCC; la que fue declarada probada por el Juez Segundo de Sentencia Penal, mediante Auto de 30 de agosto de 2011, ordenando el archivo de obrados.

Contra la citada Resolución, la querellante planteó apelación incidental con el argumento que recién se enteró de la estafa el 19 de abril de 2010, a tiempo de ver una publicación en el periódico “El Deber”, sobre ofertas de venta de equipos e instrumentos del centro de fisioterapia; recurso que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista de 7 de febrero de 2012, revocando la Resolución impugnada, con el argumento que el delito se hubiera consumado recién el 19 de abril de 2010, cuando la acusadora particular se enteró de la publicación del matutino; momento a partir del cual, a criterio del Tribunal de apelación, se inicia el cómputo de la prescripción; por tanto, a su criterio, la acción no habría prescrito y por ello, dispuso la continuidad del proceso penal. Interpretación grosera y arbitraria de los arts. 335 del Código Penal (CP) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera sus derechos fundamentales; por cuanto el delito de estafa es instantáneo y se consuma en el momento en el que el sujeto activó mediante el ardid, artificio o engaño, provocó o fortaleció el error en el sujeto pasivo, lo cual determina la realización de acto de desplazamiento patrimonial.

En el caso concreto, el momento de la presunta consumación es el 11 de agosto de 2006, cuando se realizó el último pago (acto de desplazamiento patrimonial) con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de ese mismo año, base de la acción que se le sigue. No obstante ello, los ahora demandados en su propia Resolución establecieron que el momento de la presunta consumación del delito de estafa, sería el 19 de abril de 2010, es decir, cuatro años después de realizarse el último desplazamiento patrimonial, cuando supuestamente la querellante hubiera tomado conocimiento por una publicación en el periódico, lo cual no provocó ningún pago y menos desplazamiento, vale decir que el delito de estafa sería permanente y además que el cómputo de la prescripción se iniciaría cuando el querellante toma conocimiento del hecho. Interpretación diametralmente opuesta a la constitucional y carente de razonabilidad.