SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.4.2.

Establecidos los antecedentes fácticos, el marco normativo aplicable al caso, así como la jurisprudencia glosada precedentemente, se evidencia que al ser la estafa un delito instantáneo, se consuma en el momento en que el sujeto activo, mediante ardid artificio o engaño, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual se determina con la realización del acto de desplazamiento patrimonial; momento que en la especie corresponde al 11 de agosto de 2006, cuando se realizó el último pago con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base de la acción; en consecuencia, se evidencia que a tiempo de la interposición de la excepción de prescripción, esto es el 22 de agosto de 2011, transcurrieron más de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal establece como término de la prescripción, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado.

Bajo dicho razonamiento, de manera correcta, el Juez de Sentencia Penal a cargo del proceso, declaró probada la excepción opuesta, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; criterio que posteriormente, en recurso de apelación, fue revocado por los Vocales ahora demandados, integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que si bien determinaron que la estafa es un delito de carácter instantáneo, y glosan la línea jurisprudencial aplicable al caso; sin embargo, a tiempo de subsumir los hechos a la figura penal, establecen criterios de interpretación alejados de la realidad jurídica, señalando que: “…se evidencia que la presunta comisión del delito de estafa que se acusa a la imputada Rosa Fátima Cuéllar Mendoza, se habría consumado y dado a conocer a la luz pública el 19 de abril de 2010 cuando la querellante vé una publicación en el periódico El Deber, en la página de clasificados que ofrecían la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada (…) toda vez que el documento privado de compraventa por sí solo no configuraba el delito hasta que la imputada lo ofrece en venta a otras personas en forma púbica, entonces el cómputo de la prescripción en este caso empieza a correr a partir del 19 de abril de 2.010 cuando la querellante sienta denuncia formal ante la FELCC por el delito de estafa…” (sic).

En ese marco, sin duda, el criterio empleado para establecer el inicio del cómputo en la fecha de publicación del anuncio en el matutino, se funda en la doctrina elaborada para los delitos continuados, no obstante de haber revisado previamente, la aplicable al caso conforme a nuestra legislación penal; sin embargo, se la empleó para rechazar la excepción, pues al tratarse de un delito instantáneo, el momento de su consumación coincide con el de la última efectivización del pago estipulado en el contrato, no existiendo por tanto, una extensión o permanencia en dicha consumación, como interpretaron las autoridades demandadas.

Consecuentemente, los Vocales demandados al emitir el impugnado Auto de Vista 9 y revocar la decisión del inferior, sin soslayar que la misma no implicaba privación de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, se apartaron de las normas legales citadas que rigen la materia, lo que constituye un acto ilegal que lesiona el derecho alegado como vulnerado e infringe los principios a la seguridad jurídica y legalidad, por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 128 del CPE.