SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
En el presente caso, se evidencia que la accionante reclama que los Vocales demandados incurrieron en una supuesta “grosera y arbitraria” interpretación de los arts. 335 del CP y 30 del CPP; extremo que guarda estrecha relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. Con relación a lo cual, el extinto Tribunal Constitucional, vía jurisprudencial estableció que dicha tarea le corresponde exclusivamente a los tribunales y jueces ordinarios y no así a la jurisdicción constitucional, porque no puede pretenderse que esta última sea utilizada como vía alternativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resultare adversa, puesto que las acciones tutelares han sido instituidas como recursos extraordinarios y en particular, el amparo constitucional además subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en ningún caso pueden ser equiparadas o utilizadas como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, en la SC 0101/2006-R de 25 de enero se señalo que: “…como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales” .
Ampliando dicho entendimiento, la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, refirió: “Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:
a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en sus arts. 178 y 180.
b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada, y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud”.
En conclusión, si bien la labor de interpretación de la legalidad ordinaria le compete de manera privativa a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicho entendimiento no es absoluto, puesto que la justicia constitucional, está obligada a verificar que en dicha labor, las autoridades ordinarias, no quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que, conforme se estableció en la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre; que refiere: “…se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…), ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común
- III.2. La prescripción de la acción penal
- III.3. La estafa y su caracterización como delito instantáneo
- Fragmento 14
- III.4.
- III.4.1. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2.
- concedido
- POR TANTO