SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013

Fecha: 13-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02239-2012-05-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denny Armando Peredo Escobar contra Sandra Ivana Zárraga Colque, Registradora Provincial de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 99 a 112, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento de 27 de julio de 2011, elevado a rango de escritura pública el 29 de agosto de ese año, adquirió dos lotes de terreno con una superficie de 210 m2 cada uno, ubicados en la zona de Pacata Alta, manzana “D”, signados con los números 31 y 33. El derecho propietario del lote 31 fue registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032993, asiento A-3 de 31 del mismo mes y año y el lote 33 bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062, asiento A-3 de 31 de la señalada fecha.

Refiere que los citados inmuebles han sido adquiridos a título oneroso de su anterior propietario, Luis Alberto Verduguez Orruel, y que la persona que le transfirió al mencionado, a su vez adquirió dicha propiedad a título hereditario, conforme el Auto de declaratoria de herederos de 17 de diciembre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Cochabamba, hace notar que ambos lotes de terreno mantienen la matrícula primigenia, ya que los mismos desde que han sido aprobados administrativamente en 1981 y 1985, no han sufrido ningún cambio, segregación, anexión o división, existiendo la concatenación entre el titular del dominio y su derecho propietario, conforme el art. 24 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales - Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.

Menciona que antes de adquirir dicha propiedad, verificó a través de un abogado, la autenticidad de su documentación e inclusive obtuvo informes rápidos de ambos predios, y posteriormente la registró en DD.RR. Con el fin de hacer más ostensible su derecho propietario, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial le ministró posesión judicial, conforme acredita del testimonio franqueado por dicha autoridad.

Señala que ante la aprobación de su solicitud de crédito, por una institución crediticia, en mayo acudió a DD.RR. a objeto de recabar nuevo folio real actualizado; empero, se le informó que las matrículas de los referidos lotes se encontraban bloqueadas, por lo que solicitó al Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de turno de Sacaba, que disponga una orden judicial, a objeto de recabar información sobre las razones que han motivado dicha restricción; sin embargo, dicha autoridad dispuso que acuda en forma directa ante las señaladas oficinas.

Alega que se ha apersonado a través de reiteradas solicitudes ante la oficina de DD.RR., a objeto de recabar alguna explicación lógica y racional respecto de la restricción de su derecho propietario; pero, el 20 de julio de 2012, se le informó sobre las causas por las que se procedió al bloqueo de sus matrículas, las que considera, que no responden a ninguna orden judicial, sino a la simple voluntad de partes, y el accionar personalísimo, de oficio de dicha autoridad.

Considera que con dicho acto se ha vulnerado el principio general del derecho de rogación, por cuanto la Subregistradora de DD.RR. no estaba facultada para realizar gestiones de oficio en perjuicio de la fe pública; el principio del debido proceso, por haber procedido al bloqueo de las referidas matrículas sin que exista de por medio un proceso de naturaleza jurisdiccional o administrativo; el principio de legalidad por ordenar el bloqueo sin que exista norma legal que la respalde; el principio de seguridad jurídica, toda vez que la autoridad demandada no ha actuado con apego a las leyes y el principio de igualdad de partes porque ha sido restringido del derecho a la propiedad privada consolidada a título de compra, lo que no sucede con otras personas quienes tiene pleno goce de sus bienes patrimoniales.

Concluye señalando que otro de los derechos vulnerados es el de la propiedad privada, toda vez que el mismo queda sin efecto a partir del ilegal accionar de la demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de los principios de rogación, de buena fe, del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad de partes, y el derecho a la propiedad privada, señalando al efecto los arts. 9.2, 56, 109, 112, 115.I.II y III, 117.I, 119.I, 120.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.3 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se levante el bloqueo de las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0032993 y 3.10.1.01.0033062, toda vez que se le restringe en forma ilegal su derecho propietario; y, b) Se declare ilegal el bloqueo de las matrículas señaladas, para efectos legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó con respecto a la caducidad de la acción alegada por la demandada, que no tuvo conocimiento del bloqueo de la matrícula en la fecha que señala la demandada y se remite a la copia original que presentó el 28 de mayo de 2012, en el que solicita se indique por qué razones se procedió al bloqueo de la matrícula, y que al presente no se le ha notificado con ninguna determinación sino que se emitió una certificación de tradición de 14 de junio de 2012, consiguientemente se encuentra dentro el margen de cuatro a cinco meses.

Con relación a la subsidiariedad, refiere que la autoridad demandada, no menciona que otras vías existen, sino más bien aclara que DD.RR. en Bolivia simplemente genera publicidad al registro y sus autos son definitivos y no sujetos a otros recursos, consiguientemente no existe otro recurso pendiente.

I.2.2. Informe de los demandados

La demandada, Sandra Ivana Zárraga Colque, Registradora Provincial de DD.RR. de Sacaba, mediante informes que cursan de fs. 115 a 119 vta. y habiendo asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, puntualizó: 1) Las determinaciones administrativas asumidas con relación al hecho, fueron realizadas con expreso conocimiento de las autoridades del Consejo de la Magistratura y en virtud de denuncias expresas acerca de ciertas irregularidades detectadas en el antecedente dominial del derecho del accionante; 2) Las razones que motivaron el bloqueo de las matrículas computarizadas se encuentran en el certificado de tradición 217390, emitido el 20 de julio de 2012, misma que da cuenta que a raíz de una denuncia verbal formulada por Jenny Mayorga Castellón, se remitió un informe al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba con relación a ciertas irregularidades detectadas en la partida del antecedente dominial y que provocaron doble registro de titularidad con relación a un mismo inmueble, lo que motivó que el citado Encargado Distrital emita resolución en sentido que: “en las matrículas de referencia (14) deberá exigirse la presentación de títulos originales” (sic), por lo que en ejercicio de mis atribuciones previstas en el art. 89 del DS 27957, se dio cumplimiento a dicha disposición, con el advertido de que tenían el carácter provisional, en tanto los afectados presenten sus títulos originales de propiedad; 3) Que sometió sus actos a lo dispuesto en las normas que precautelan sus conducta y el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los arts. 235 de la CPE, 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), 89 y 91 DS 27957;      4) Fuera de la denuncia formulada por Jenny Mayorga Castellón, los vecinos de la zona, así como los representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) y terceros que alegan derecho propietario sobre algunos lotes objeto del bloqueo, formalizaron denuncias tanto en esta repartición, Consejo de la Magistratura y Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en consecuencia la decisión administrativa de bloquear preventivamente las matrículas no se adoptó de manera oficiosa, responde a la toma de decisiones de evitar mayores consecuencias jurídicas; 5) El bloqueo constituye una medida preventiva de carácter temporal y en su caso esencialmente subsanable, por lo que se le informó por escrito al accionante, que dicho bloqueo se levantará hasta que presente el título original de quien adquirió los inmuebles; 6) El accionante, no agotó los medios o recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico y precipitó la presente acción, porque tampoco ha solicitado dejar sin efecto el bloqueo de dichas matrículas computarizadas; 7) El fundamento del accionante, es la concurrencia de un inminente daño irreversible o irreparable; empero, contradictoriamente dejó transcurrir más de seis meses desde que asumió conocimiento del bloqueo de sus matrículas computarizadas; 8) El accionante confiesa haber tenido conocimiento del bloqueo de sus matrículas desde hace más de seis meses sin haber accionado recurso o procedimiento administrativo alguno para dejar sin efecto dicha medida, circunstancia que determina la improcedencia de la acción; y, 9) De antecedentes se colige, que se procedió al bloqueo de las matrículas computarizadas el 12 de enero de 2012, en virtud de las comunicaciones efectuadas por el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, ello significa que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentra caducado, al haber sido planteado fuera de los seis meses previstos por la norma constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 170 a 171 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) No existe prueba que demuestre que el accionante, hubiera acudido ante el registro de DD.RR., Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura y hubiera presentado los títulos originales para la verificación de la autenticidad de los mismos y que tampoco hubiera solicitado el desbloqueo de dichas matrículas, y que aun de haber solicitado se hubiera negado el mismo, de manera que es evidente que el accionante, no agotó las vías para interponer la acción, incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad prevista en la Ley Fundamental, como en el Código Procesal Constitucional, lo que hace inviable la acción que se intenta; ii) Con referencia a la caducidad alegada por la autoridad demandada, no es evidente la misma, por cuanto de acuerdo al comprobante, se tiene que en junio del presente año el accionante solicitó la otorgación de folio real, asimismo por certificación de fs. 74 de 20 de julio de 2012, recién se le informó el procedimiento a seguir para el correspondiente desbloqueo, en este entendido la presente acción ha sido interpuesta dentro el plazo de ley, no siendo susceptible de caducidad; y, iii) No habiéndose agotado las vías para aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional, no es posible pronunciarse con relación al fondo de la acción.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Conforme los formularios de información rápida 1943103 y 1943534 expedidos por el Operador de Registros de DD.RR. de Sacaba, se tiene que el lote de terreno 31, ubicado en Pacata Alta, manzana “D”, superficie 210 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032993, cuyo antecedente dominial hace referencia a que se encuentra registrado en libro de propiedad Chapare de 1989, de acuerdo a la partida del libro 2095 a fs. 2095, registraba como propietario a la fecha de extensión de dicha certificación a Luis Alberto Verduguez Orruel (fs. 25 y 32).

II.2.  Por formulario de información rápida 1943531 de 21 de julio de 2011, emitido por el Operador de Registro de DD.RR. de Sacaba, el inmueble cuyo derecho propietario alega el ahora accionante, registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062, con las siguientes características: ubicación Pacata Alta, manzana “D”, lote 33, superficie 210 m2, cuyo antecedente dominial refiere que se encuentra registrado en libro de propiedad Chapare de 1989, según la partida del libro 2095 a fs. 2095, registraba como propietario actual a esa fecha a Luis Alberto Verduguez Orruel (fs. 33).

II.3.  De la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062 de 19 de septiembre de 2011, se establece la existencia de la matrícula de descripción correspondiente a un inmueble ubicado en Pacata Alta, en la manzana “D”, lote 33, con una superficie de 210 m2, en cuyo asiento 3, se registra como titular de dicho inmueble a Denny Armando Peredo Escobar (fs. 34).

II.4.  De la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032993 expedido el 19 de septiembre de 2011, se establece la existencia de la matrícula de descripción del inmueble correspondiente a un lote de terreno, ubicado en Pacata Alta, lote 31, manzana “D”, con una superficie de 210 m2, figurando como titular en el asiento 3, el ahora accionante, Denny Armando Peredo Escobar, constituyendo este el último asiento (fs. 35).

II.5.  Del testimonio de 12 de enero de 2012, se tiene que por Auto de 16 de diciembre de 2011, al accionante, se le ha otorgado posesión real y corporal de los lotes de terreno ubicados en la zona Pacata alta, lote 33, manzana “D” con la superficie de 210 m2, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062, asiento A-3 el 31 de agosto de 2011 y el lote 31, ubicado en la manzana “D”, con una superficie de 210 m2, registrado también en DD.RR. bajo la matrícula computarizada, 3.10.1.01.0032993, asiento A-3 el 31 de agosto de 2011, constituyendo este el último asiento (fs. 47 a 55 vta.).

II.6.  El accionante, refirió que habiendo acudido a las oficinas de DD.RR. se le había informado que las matrículas de sus lotes de terreno de su propiedad fueron bloqueadas, por lo que a través de memorial de 28 de mayo de 2012, el ahora accionante, solicitó al Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de turno de Sacaba, que disponga que la autoridad demandada, certifique: “Si existe alguna orden judicial, requerimiento fiscal o alguna disposición de autoridad jurisdiccional que ordene el bloqueo de la matrícula 3.10.1.01.0033062 (…) Cuales los antecedentes para el bloqueo de la matricula 3.10.1.01.0033062…” (fs. 67 y vta.), por lo que ante dicha solicitud la referida autoridad, por Auto de 30 de mayo de 2012, determinó que no es necesaria una orden judicial para la certificación solicitada, y que el accionante, podía acudir directamente a la oficina de DD.RR. (fs. 68).

II.7.  En el formulario de DD.RR. 2502825, la autoridad ahora demandada, hizo referencia al memorial presentado por el accionante, en el que le solicitó un informe sobre la existencia de alguna orden judicial, requerimiento fiscal o disposición de autoridad jurisdiccional que hubiese ordenado el bloqueo de la matrícula 3.10.1.01.0033062, y que en virtud a dicha petición expidió certificado de tradición 217390 de 20 de julio de 2012, en el que informó al accionante: “…que el 06 de enero de 2012 se realizó un informe al Delegado Distrital del Consejo de la Magistratura con referencias a ciertas irregularidades con referencia a registros efectuados por el Sr. Luis Alberto Verduguez Orruel, específicamente 14 registros, solicitando el BLOQUEO de las mismas, a raíz de una denuncia verbal formulada por la Sra. Jenny Mayorga Castellón (…), siendo que mediante proveído de 10 de enero de 2012 se tiene la respuesta del Delegado Distrital Dr. Jhonny Ledezma Butrón en el que menciona: 'EN LAS MATRÍCULAS DE REFERENCIA DEBERA EXIGIRSE LA PRESENTACIÓN DE TÍTULOS ORIGINALES…'”. En este entendido, informó que en el marco de sus funciones y aplicación del art. 90 del   DS 27957, se procedió al bloqueo de las catorce matrículas, por lo que las partes afectadas debían presentar los títulos originales que motivaron la matriculación y que los interesados deben apersonarse ante Asesoría Legal del Consejo de la Magistratura” (fs. 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de los principios de rogación, buena fe, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la propiedad privada, toda vez que sin que exista un proceso de naturaleza jurisdiccional o administrativo, de oficio y sin norma legal que le respalde, la autoridad hoy demandada, procedió al bloqueo de las matrículas asignadas a sus dos lotes de terreno, mismos que adquirió en calidad de compra y los cuales registró debidamente en oficinas de DD.RR., y que inclusive se le ministró posesión de los mismos, por lo que solicita se levante el bloqueo de las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0032993 y 3.10.1.01.0033062; asimismo, se declare ilegal el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, el procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción.

Con relación al objeto de esta acción el art. 51 de este Código adjetivo señala: “La acción de amparo de Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración

Respecto a este derecho, el art. 56 de la CPE, estableció lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

En el marco constitucional señalado, la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, tienen derecho a ella todas las personas, siempre y cuando, la misma cumpla una función social, en consecuencia, no puede ser objeto de vulneración, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema, al señalar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.

Con referencia a este derecho fundamental como es la propiedad, la   SCP 0121/2012 de 2 de mayo, ha expresado lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.

(…)

A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Sobre las funciones o atribuciones de los Registradores de DD.RR.

Según el DS 27957, Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en su art. 89 textualmente señala: “(Funciones y atribuciones de los Registradores). Los Registradores Distritales, Provinciales y Zonales tienen las siguientes funciones y atribuciones:

a.  Velar por el cumplimiento de la Ley de Registro de Derechos Reales, del Código Civil, de este Reglamento y disposiciones conexas.

b.  Ejercer la autoridad y representación del registro público de los Derechos Reales en el ámbito de su jurisdicción territorial.

c.  Ejecutar las políticas diseñadas por el Consejo de la Judicatura.

d.  Expedir, a nombre del Estado, los Folio Reales correspondientes a inscripciones de cualquier modificación en el registro.

e.  Controlar el mantenimiento y actualización permanentes de la información legal y gráfica de los inmuebles.

f.   Coordinar la actividad registral en su jurisdicción con las oficinas Provinciales y Zonales, con los Subregistradores y con el departamento informático.

g.  Coordinar con las instituciones relacionadas con el servicio (INRA, municipios, instituciones financieras, etc.) a nivel distrital.

h.  Poner en conocimiento de la Dirección Distrital correspondiente, las faltas cometidas por su personal dependiente, para el control disciplinario.

i.   Aceptar o denegar la inscripción de documentos, previa calificación de los mismos y en atención a las normas legales en vigencia y el presente reglamento.

j.   Sugerir a la Dirección General políticas de funcionamiento, modernización, mejora y desconcentración de servicio.

k.  Velar por el buen desempeño de los funcionarios a su mando, evitando el retraso en el servicio y dando solución a los diversos problemas que se presentaren al respecto.

l.   Atender al público usuario y absolver sus dudas en caso necesario.

m. Informar periódicamente a la Dirección General sobre las actuaciones de la oficina a su cargo.

n.  Controlar, organizar y disponer la rotación de personal, en coordinación con la Dirección Distrital correspondiente.

o.  Velar, en coordinación con las autoridades pertinentes, por la correcta y oportuna provisión de los medios, herramientas y materiales necesarios para el óptimo funcionamiento de las oficinas a su cargo.

p.  Ejercer control y supervisión sobre la aplicación y cobro de aranceles y uso de valorados.

q.  Otras determinaciones por ley o disposiciones internas emanadas del Consejo de la Judicatura.

De las funciones y atribuciones específicas señaladas precedentemente, se evidencia que los Registradores de DD.RR. no están facultados para disponer el bloqueo provisional, ni permanente de las matrículas computarizadas.

III.4. Análisis del caso concreto

La acción de amparo constitucional, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.

Esta acción se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En este entendido, dicha acción, tiene como características la sumariedad e inmediatez, la generalidad, y la subsidiariedad.

Con relación a esta última característica, que implica el agotamiento previo de todos los medios o recursos existentes, es pertinente aclarar que en el presente caso, se prescinde de dicha característica, toda vez que se evidencia la inexistencia de otro medio o recurso legal, al que pueda haber acudido el accionante previamente para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, por lo que corresponde ingresar al correspondiente análisis de fondo a través de la presente acción de amparo constitucional.

De la revisión y análisis de los antecedentes, se tiene que el ahora accionante, con carácter previo a la adquisición de los lotes de terreno, cuyas matrículas han sido bloqueadas por la autoridad demandada, solicitó información rápida, sobre los mismos, y por formularios de DD.RR. 1943103 y 1943534, verificó que el registro de los mismos, bajo las matrículas computarizadas, 3.10.1.01.0032993 y 3.10.1.01.0033062, consignaban como propietario a Luis Alberto Verduguez Orruel, persona de la cual el ahora accionante, adquirió en calidad de compraventa dichos lotes, registrando su derecho propietario a través de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032993 de 19 de septiembre, el lote de terreno 31 ubicado, en Pacata Alta, manzana “D”, con una superficie de 210 m2, en cuyo asiento 3 se registra al accionante, como propietario actual y la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062 de 19 de septiembre, el lote de terreno 33, ubicado también en Pacta Alta, manzana “ D” , con una superficie de 210 m2, en cuyo asiento 3 también figura como titular.

Asimismo se evidencia por testimonio de 12 de enero de 2012, que al accionante, se le otorgó posesión real y corporal de los referidos lotes de terreno; empero, conforme refirió el accionante, la autoridad demandada en su informe, en la audiencia de acción de amparo constitucional, así como por el certificado de tradición expedido por esta misma autoridad, se evidencia que dichas matrículas, fueron bloqueadas arbitrariamente e ilegalmente, bajo el justificativo de que habiendo realizado un informe al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, sobre la existencia de ciertas irregularidades, en los registros efectuados por Luis Alberto Verduguez Orruel, en los que se hubiera encontrado dobles registros, y solicitado el bloqueo de estas matrículas, esta autoridad, le habría autorizado realizar dichos bloqueos en los siguientes términos: “En las matrículas de referencia deberá exigirse la presentación de título originales…”; sin embargo, conforme se evidencia del certificado de tradición expedido por la autoridad demandada, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, instruyó que dicha autoridad solicitara la presentación de títulos originales, y no que se proceda al bloqueo de las matrículas referidas.

De otra parte, se evidencia de igual forma que esta autoridad ampara su decisión arbitraria en el art. 90 del DS 27957, cuando dicha norma hace referencia a las funciones y atribuciones de los Subregistradores, en la cual tampoco se consigna dicha facultad; por el contrario, no existe norma legal que establezca la posibilidad de disponer o efectivizar el bloqueo de matrículas, lo que hace evidente la existencia de actos ilegales y arbitrarios en los que incurrió la autoridad demandada al proceder al referido bloqueo cuando esta facultad no está prevista dentro de sus prerrogativas, conforme se tiene del art. 89 del DS 27957, el cual establece las atribuciones y funciones de los Registradores de DD.RR., conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido se evidencia, que con estos actos ilegales se ha limitado de manera arbitraria el derecho a la propiedad privada del accionante, toda vez que ello implica la prohibición de ejercer actos de disposición, lo que causa una directa afectación al principio de razonabilidad y -como consecuencia directa- al contenido esencial del derecho a la propiedad en sus elementos esenciales del uso, goce y disfrute conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo.

Esta autoridad ante el conocimiento de la existencia de actos irregulares en los registros de DD.RR., si bien hizo conocer de los mismos ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, debió también acudir a las instancias legales que correspondan a efecto de que en éstas se dispongan las medidas preventivas que correspondan.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no ha realizado una correcta valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que se proceda al desbloqueo de las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0032993 y 3.10.1.01.0033062.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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