SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013

Fecha: 13-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento de 27 de julio de 2011, elevado a rango de escritura pública el 29 de agosto de ese año, adquirió dos lotes de terreno con una superficie de 210 m2 cada uno, ubicados en la zona de Pacata Alta, manzana “D”, signados con los números 31 y 33. El derecho propietario del lote 31 fue registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032993, asiento A-3 de 31 del mismo mes y año y el lote 33 bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062, asiento A-3 de 31 de la señalada fecha.

Refiere que los citados inmuebles han sido adquiridos a título oneroso de su anterior propietario, Luis Alberto Verduguez Orruel, y que la persona que le transfirió al mencionado, a su vez adquirió dicha propiedad a título hereditario, conforme el Auto de declaratoria de herederos de 17 de diciembre de 2009, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de Cochabamba, hace notar que ambos lotes de terreno mantienen la matrícula primigenia, ya que los mismos desde que han sido aprobados administrativamente en 1981 y 1985, no han sufrido ningún cambio, segregación, anexión o división, existiendo la concatenación entre el titular del dominio y su derecho propietario, conforme el art. 24 del Reglamento de Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales - Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004.

Menciona que antes de adquirir dicha propiedad, verificó a través de un abogado, la autenticidad de su documentación e inclusive obtuvo informes rápidos de ambos predios, y posteriormente la registró en DD.RR. Con el fin de hacer más ostensible su derecho propietario, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial le ministró posesión judicial, conforme acredita del testimonio franqueado por dicha autoridad.

Señala que ante la aprobación de su solicitud de crédito, por una institución crediticia, en mayo acudió a DD.RR. a objeto de recabar nuevo folio real actualizado; empero, se le informó que las matrículas de los referidos lotes se encontraban bloqueadas, por lo que solicitó al Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de turno de Sacaba, que disponga una orden judicial, a objeto de recabar información sobre las razones que han motivado dicha restricción; sin embargo, dicha autoridad dispuso que acuda en forma directa ante las señaladas oficinas.

Alega que se ha apersonado a través de reiteradas solicitudes ante la oficina de DD.RR., a objeto de recabar alguna explicación lógica y racional respecto de la restricción de su derecho propietario; pero, el 20 de julio de 2012, se le informó sobre las causas por las que se procedió al bloqueo de sus matrículas, las que considera, que no responden a ninguna orden judicial, sino a la simple voluntad de partes, y el accionar personalísimo, de oficio de dicha autoridad.

Considera que con dicho acto se ha vulnerado el principio general del derecho de rogación, por cuanto la Subregistradora de DD.RR. no estaba facultada para realizar gestiones de oficio en perjuicio de la fe pública; el principio del debido proceso, por haber procedido al bloqueo de las referidas matrículas sin que exista de por medio un proceso de naturaleza jurisdiccional o administrativo; el principio de legalidad por ordenar el bloqueo sin que exista norma legal que la respalde; el principio de seguridad jurídica, toda vez que la autoridad demandada no ha actuado con apego a las leyes y el principio de igualdad de partes porque ha sido restringido del derecho a la propiedad privada consolidada a título de compra, lo que no sucede con otras personas quienes tiene pleno goce de sus bienes patrimoniales.