SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.4. Análisis del caso concreto

La acción de amparo constitucional, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas.

Con relación a esta última característica, que implica el agotamiento previo de todos los medios o recursos existentes, es pertinente aclarar que en el presente caso, se prescinde de dicha característica, toda vez que se evidencia la inexistencia de otro medio o recurso legal, al que pueda haber acudido el accionante previamente para la protección inmediata de los derechos denunciados como vulnerados, por lo que corresponde ingresar al correspondiente análisis de fondo a través de la presente acción de amparo constitucional.

De la revisión y análisis de los antecedentes, se tiene que el ahora accionante, con carácter previo a la adquisición de los lotes de terreno, cuyas matrículas han sido bloqueadas por la autoridad demandada, solicitó información rápida, sobre los mismos, y por formularios de DD.RR. 1943103 y 1943534, verificó que el registro de los mismos, bajo las matrículas computarizadas, 3.10.1.01.0032993 y 3.10.1.01.0033062, consignaban como propietario a Luis Alberto Verduguez Orruel, persona de la cual el ahora accionante, adquirió en calidad de compraventa dichos lotes, registrando su derecho propietario a través de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032993 de 19 de septiembre, el lote de terreno 31 ubicado, en Pacata Alta, manzana “D”, con una superficie de 210 m2, en cuyo asiento 3 se registra al accionante, como propietario actual y la matrícula computarizada 3.10.1.01.0033062 de 19 de septiembre, el lote de terreno 33, ubicado también en Pacta Alta, manzana “ D” , con una superficie de 210 m2, en cuyo asiento 3 también figura como titular.

Asimismo se evidencia por testimonio de 12 de enero de 2012, que al accionante, se le otorgó posesión real y corporal de los referidos lotes de terreno; empero, conforme refirió el accionante, la autoridad demandada en su informe, en la audiencia de acción de amparo constitucional, así como por el certificado de tradición expedido por esta misma autoridad, se evidencia que dichas matrículas, fueron bloqueadas arbitrariamente e ilegalmente, bajo el justificativo de que habiendo realizado un informe al Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, sobre la existencia de ciertas irregularidades, en los registros efectuados por Luis Alberto Verduguez Orruel, en los que se hubiera encontrado dobles registros, y solicitado el bloqueo de estas matrículas, esta autoridad, le habría autorizado realizar dichos bloqueos en los siguientes términos: “En las matrículas de referencia deberá exigirse la presentación de título originales…”; sin embargo, conforme se evidencia del certificado de tradición expedido por la autoridad demandada, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, instruyó que dicha autoridad solicitara la presentación de títulos originales, y no que se proceda al bloqueo de las matrículas referidas.

De otra parte, se evidencia de igual forma que esta autoridad ampara su decisión arbitraria en el art. 90 del DS 27957, cuando dicha norma hace referencia a las funciones y atribuciones de los Subregistradores, en la cual tampoco se consigna dicha facultad; por el contrario, no existe norma legal que establezca la posibilidad de disponer o efectivizar el bloqueo de matrículas, lo que hace evidente la existencia de actos ilegales y arbitrarios en los que incurrió la autoridad demandada al proceder al referido bloqueo cuando esta facultad no está prevista dentro de sus prerrogativas, conforme se tiene del art. 89 del DS 27957, el cual establece las atribuciones y funciones de los Registradores de DD.RR., conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido se evidencia, que con estos actos ilegales se ha limitado de manera arbitraria el derecho a la propiedad privada del accionante, toda vez que ello implica la prohibición de ejercer actos de disposición, lo que causa una directa afectación al principio de razonabilidad y -como consecuencia directa- al contenido esencial del derecho a la propiedad en sus elementos esenciales del uso, goce y disfrute conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo.

Esta autoridad ante el conocimiento de la existencia de actos irregulares en los registros de DD.RR., si bien hizo conocer de los mismos ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, debió también acudir a las instancias legales que correspondan a efecto de que en éstas se dispongan las medidas preventivas que correspondan.