SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013

Fecha: 18-Mar-2013

celeridad,

           Cobra singular importancia recordar los principios sustentadores de la administración de justicia; así, el art. 178.I de la CPE, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; por su parte, los principios fundantes de la justicia ordinaria están contenidas en el art. 180.I de la CPE, cuyo tenor literal prescribe: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponden).

           El espíritu del constituyente boliviano, se trasunta en los textos precedentemente señalados, del cual se deduce que, la celeridad debe ser un elemento imprescindible en la administración de justicia y, particularmente en la jurisdicción ordinaria, de modo que, una justicia tardía, morosa y lenta, no armoniza con los fines que persigue el Estado Plurinacional de Bolivia, como es la de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Norma Suprema.

           Ahora bien, el derecho a la libertad personal y de locomoción permiten al ser humano desenvolverse en el estricto marco de su propia voluntad, dentro de los parámetros legalmente establecidos; por consiguiente, es un derecho que conduce a la materialización de otros derechos, de ahí la importancia de su protección especial a través de los mecanismos constitucionales como resulta ser el presente mecanismo constitucional. En ese contexto, la jurisdicción ordinaria, tratándose de procesos vinculados a la libertad personal del encausado, tiene la obligación de imprimir un trámite acelerado inclusive extremando esfuerzos, de modo que, las dilaciones injustificadas que tengan inmediata repercusión en la libertad personal del encausado, constituyen directa vulneración de tal derecho. En efecto, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el mecanismo idóneo para combatir contra la burocracia de la administración de justicia, permitiendo que los trámites judiciales o administrativos se desenvuelvan en el plano del principio de celeridad.

           La modalidad de la acción de libertad, objeto de análisis en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desenvuelve en los diferentes ámbitos a saber, en trámites relativos a las cesaciones de la detención preventiva, circunstancias en que el privado de libertad, pese a cumplir su condena permanezca recluido, remisión de apelaciones incidentales en medidas cautelares de carácter personal, y cualquier otra gestión, sea judicial o administrativa, cuya demora repercuta negativamente en la libertad del justiciable. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, fue asumido por el actual, por ser coherente con el régimen de la Norma Suprema del Estado en vigencia, a través de la SC 0337/2010-R de 15 de junio, precisó: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, SC 0044/2010-R de 20 de abril.