SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013

Fecha: 18-Mar-2013

ii)

apelaciones incidentales precisó que, si la apelación no fuese remitida en el plazo prudencial de tres días, el agraviado puede acudir directamente a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, solicitando que el juez o tribunal de garantías resuelva en el fondo, lo cual implica desistimiento de la impugnación, misma que debe ser comunicada al tribunal de apelación a los fines de evitar duplicidad de fallos, entendimiento este que fue reconducido posteriormente en los diferentes fallos de manera implícita, como son las SSCC 1739/2011-R, 0093/2012; ii) Considerando que la principal pretensión del accionante es su libertad, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese al fondo de la problemática planteada, como es la petición de la cesación a su detención preventiva, se debe establecer que, dicha labor no corresponde ser compulsada a través de la presente garantía jurisdiccional, por cuanto lo impetrado resulta ser de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; empero, ello no significa que se analicen aspectos inherentes a la celeridad procesal que también fueron demandados, siendo posible su consideración a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme ha entendido la                 SCP 0369/2012 de 22 de junio, entre otras; iii) Después de una serie de suspensiones, el 25 de junio de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, instaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del imputado; sin embargo, a petición del representante del Ministerio Público, bajo el principio de igualdad de las partes, declaró cuarto intermedio, disponiendo al remisión del legajo procesal, al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, debido a la proximidad de las vacaciones judiciales, instancia en que no se efectuó ninguna actuación, devolviéndose así al Tribunal de origen, siendo resuelta la misma el 12 de noviembre del referido año; iv) No obstante de la evidente sobrecarga procesal que atraviesa el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, por ser el único para el Valle Bajo de Cochabamba, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, deber ser acatada, a cuya consecuencia el incumplimiento de los plazos procesales en materia de medidas cautelares, constituye violación del derecho a la libertad por su directa vinculación; y, v) Desde la formulación de la petición de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, hasta la realización del acto peticionado, efectivamente trascurrieron varios meses; así, no obstante a las justificaciones de la autoridad judicial demandada, por estar vinculadas con el derecho a la libertad del detenido preventivamente, a la luz de la jurisprudencia constitucional constituye vulneración del derecho a la libertad. Por otro lado, también es evidente la vulneración del art. 251 del CPP, en lo concerniente al cumplimiento del plazo de la remisión de la impugnación y los correspondientes antecedentes, existiendo una dilación de veinticinco días, de modo que, las justificaciones de la autoridad demandada no son válidas, por cuanto ella en su condición de titular del referido Tribunal, debió velar por el cumplimiento de los plazos procesales, efectuando un control sobre el personal de su despacho; consiguientemente, corresponde conceder en parte la tutela demandada.