SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.2.Del trámite y desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva
Las medidas cautelares se caracterizan principalmente, entre otros, por la jurisdiccionalidad, provisionalidad, temporalidad, variabilidad y revisabilidad, entonces, el art. 239 del CPP, establece los presupuestos para posibilitar la cesación de la detención preventiva; por otro lado, la autoridad jurisdiccional ostenta la facultad de revocar o modificar dichas medidas, inclusive de oficio, tal cual manda el art. 250 de la referida norma procesal penal.
El trámite de la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, fue ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, entre ellas se tiene la ya citada SCP 0110/2012, cuyo razonamiento estableció que, la autoridad judicial al conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe emitir el correspondiente decreto, en estricto cumplimiento del art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas de presentada la petición, en el que se fijará fecha y hora de audiencia para considerar lo impetrado, dentro de los tres días hábiles siguientes. Ahora bien, “ingresando al plano específico de la carga de la prueba en el trámite de cesación de la detención preventiva, corresponde señalar que la presunción de inocencia se encuentra garantizada por los arts. 116.1 de la CPE, y 6 del CPP, y deriva de ella la favorabilidad interpretativa y normativa, agrupada en conjunto bajo el principio 'in dubio pro reo', siendo una de las manifestaciones normativas, la contenida en el art. 363.1 del CPP, en sentido que cuando no se pruebe la acusación se debe dictar sentencia absolutoria (art. 363.1 CPP); sin embargo, tal entendimiento encuentra salvedades, según las cuales el imputado, es decir, la parte acusada, debe probar los extremos o fundamentos de sus pretensiones para lograr que la decisión que corresponda le sea favorable a diferencia de lo que sucede con la sentencia que ante la sola duda razonable debe ser absolutoria.
Una de esas excepciones es precisamente el trámite de la cesación de la detención preventiva, emergente de la solicitud efectuada en ese sentido al amparo del art. 239.1 del CPP, caso en el cual deberá probar la concurrencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” (SC 1031/2011-R de 22 de junio).
Establecida como está la carga probatoria, ellas deberán ser valoradas por la autoridad judicial, por lo que, la revocatoria y las modificaciones de una determinada medida cautelar, es una labor única y exclusivamente jurisdiccional, donde el imputado tiene la obligación de desvirtuar los elementos que fundaron su detención preventiva y, la autoridad jurisdiccional, previa compulsa de los elementos probatorios determinar como corresponde en derecho; sin embargo, la participación del órgano encargado de la persecución penal en las audiencias relativas a medidas cautelares, ingresa en el campo de las atribuciones de los fiscales de materia, tal cual manda el art. 40.12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por consiguiente, si bien la valoración de las pruebas corresponde al órgano jurisdiccional, ello no implica la negación del derecho de objetar u observar la legalidad de las mismas, por parte del representante del Ministerio Público, salvo que pese a su notificación no concurra en audiencia, la cual debe ser entendida como renuncia tácita para formular sus objeciones, sin que ello importe la suspensión del acto programado con anterioridad.
En ese marco de consideraciones, corresponde precisar que las audiencias de cesación a la detención preventiva tienen una naturaleza ostensiblemente especial, por ser determinante en la libertad del encausado; por cuya razón, dicho acto procesal debe estar regido por el principio de continuidad; lo que significa que, una vez iniciado el acto, su desarrollo debe ser en forma sucesiva y continua sin que pueda ser objeto de suspensiones o interrupciones bajo ninguna circunstancia hasta su conclusión; es decir, hasta que la autoridad judicial pronuncie el fallo correspondiente. Al respecto corresponde precisar que, la norma adjetiva penal, no disciplina ni contempla suspensiones en la realización de las audiencias de consideración de las cesaciones a la detención preventiva; por consiguiente, cualquier interrupción en el normal desenvolvimiento de los actos de esa naturaleza, vulneran francamente el derecho a la libertad personal del encausado, salvo si la causal de suspensión o interrupción del acto se funde en razones de fuerza mayor o caso fortuito, debido a causas enteramente ajenas a la voluntad de las partes, mismas que deben ser debidamente acreditadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- celeridad,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2.Del trámite y desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR