SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.3.Análisis del caso concreto
Los antecedentes del legajo procesal informan que, el accionante, por memorial presentado el 24 de abril de 2012, solicitó a la autoridad judicial audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, instalándose audiencia para considerar lo peticionado, el 25 de junio del referido año, luego de que la misma se hubiera suspendido en dos oportunidades; sin embargo, a petición del representante del Ministerio Público y amparado en el art. 12 del CPP, declaró cuarto intermedio y, debido a la proximidad de la vacación judicial, la autoridad demandada dispuso su remisión al Tribunal de Sentencia Penal de turno, instancia en la cual tampoco fue resuelta. Reanudadas las labores jurisdiccionales, el acto no fue restablecido, resolviéndose la misma el 12 de noviembre de 2012, oportunidad en que la autoridad judicial rechazó la petición; así, el imputado, a través de sus defensores interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que negó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial no remitió la apelación ni los antecedentes del legajo procesal hasta el día en que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.
De lo precedentemente expuesto y, sin entrar en mayores consideraciones, es factible advertir la vulneración del derecho a la libertad del accionante, cuya responsabilidad es atribuible, por un lado, a la autoridad judicial que declaró el cuarto intermedio sin fijar fecha para la reanudación del acto y, por otro, la autoridad judicial que desatendió el acto durante la vacación judicial; sin embargo, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible establecer responsabilidad alguna contra la última autoridad; por cuanto, la acción no fue dirigida contra ella; así, al considerar pertinente declarar el cuarto intermedio, indefectiblemente debió fijarse fecha para su reanudación, mas no así dejar en incertidumbre la continuidad de la audiencia en el que se debatía la libertad del imputado; empero, conforme con los razonamientos precedentemente señalados, las suspensiones, cuartos intermedios, o cualquier medida que afecte a la continuidad del desarrollo de las audiencias de esta naturaleza, no tienen base ni sustento legal; por consiguiente, las mismas constituyen actos ilegales en franca vulneración del derecho a la libertad del accionante.
A falta de resolución de la autoridad judicial de turno, le correspondía a la demandada resolver el acto tan pronto como fue devuelto a su Tribunal; sin embargo, el cuarto intermedio duró hasta el 12 de noviembre de 2012, actuación con la que evidentemente se vulneró una vez más el derecho a la libertad del accionante. La titular del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, imbuido por el principio del impulso procesal de oficio, al estar latente el cuarto intermedio, debió fijar fecha para resolver la causa en trámite, sin necesidad de esperar petición alguna de las partes y no dilatar de manera injustificada por el tiempo antes señalado.
Las alegaciones respecto a la falta de secretaria y la renuncia de dicha funcionaria en dicho estrado judicial, no justifican de ninguna manera la dilación, pues a ausencia de la secretaria titular, es factible habilitar en suplencia el secretario o secretaria del juzgado o tribunal más próximo; máxime, al tratarse de una audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; por consiguiente, las justificaciones de la autoridad demandada no son valederas para este Tribunal.
Con relación a la apelación incidental promovida el 15 de noviembre de 2012, la misma debió elevarse ante el Tribunal de alzada en estricto cumplimiento de los plazos establecidos para el efecto; empero, conforme se tiene de los antecedentes del legajo procesal, la apelación no fue remitida hasta el día en que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ello sin la menor duda, vulnera otra vez el derecho a la libertad del accionante, siendo obligación de la autoridad judicial remitir en el plazo de veinticuatro horas de producida la impugnación; no obstante, la autoridad judicial demandada, pretende deslindar su responsabilidad en los funcionarios subalternos, lo cual es inadmisible, por cuanto en su condición de presidenta del Tribunal de Sentencia Penal, tiene la obligación de efectuar el control sobre el cumplimiento de los plazos procesales, responsabilidad que es insoslayable para cualquier autoridad jurisdiccional que ostente la titularidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- celeridad,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2.Del trámite y desarrollo de la audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR