SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2013

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El ahora accionante, centra su demanda esgrimiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, autoridad ahora demandada, restringió de manera ilegal e indebida su derecho a la libertad, por cuanto en lugar de expedir a su favor el respectivo mandamiento de libertad, en cumplimiento de la Resolución de amparo constitucional 21/2012, emitida por el Tribunal de garantías, por el que se le concedió tutela, disponiendo la anulación, tanto del Auto de 30 de mayo de 2011, que rechazó la excepción de incompetencia, así como el Auto de Vista 33/2011, que confirmó dicho rechazo, incluyendo la Resolución de 12 del mismo mes y año, dictada por el citado Juez, por el cual se dispuso su detención preventiva, por cuanto se anularon todos los actuados jurisdiccionales, y a pesar de que por dos oportunidades consecutivas, reiteró su solicitud, la mencionada autoridad jurisdiccional, bajo el argumento que solicitó aclaración al referido Tribunal de garantías, y desobedeciendo su acatamiento a la Resolución constitucional, lo mantiene indebida e ilegalmente detenido.

Previamente es pertinente señalar lo que establece el art. 47 del CPCo, respecto a esta acción tutelar: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

De la norma procesal supra delineada, es lógico inferir, que no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que la o el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, condición que por su configuración no puede soslayarse o darse por sobreentendida.

De relacionado ut supra, y de acuerdo a los antecedentes formulados en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el ahora accionante, fue imputado y detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, inmerso en el art. 222 del CP, modificado por la Ley 004. De donde se desprende que la situación jurídica de Ricardo Javier Arellano Albornoz, fue definida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro de un proceso penal iniciado en base a una denuncia y posterior querella interpuesta por Rossio Carolina Pimentel Flores, en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Al efecto, consta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto interlocutorio de 12 de diciembre de 2012, dispuso en su contra la referida detención preventiva, y que la acción de amparo constitucional por la que se anuló obrados, fue sustanciada el 17 del mismo mes y año, lo que equivale decir, cinco días después a su detención; en ese orden de cosas y acorde a las peticiones efectuadas por el ahora accionante, descritas en el memorial de demanda y en la Conclusión II.12 del presente fallo, denotan su pretensión de obtener a su favor el mandamiento de libertad, con el fin de modificar su situación jurídica relativa a la indicada detención preventiva que se le impuso dentro del marco del debido proceso, y si bien el Juez demandado le negó esa petición, por considerar que en base al Auto aclaratorio pronunciado por el Tribunal de garantías, solamente se anularon actuados relativos a la excepción de incompetencia, y no otros actuados, y que por consiguiente la imputación formal hecha contra el imputado, así como el Auto por el que se le impuso detención preventiva, se mantenía vigente; fue porque dicha autoridad jurisdiccional en el ámbito de su jurisdicción ordinaria, ponderó y compulso lo que correspondía en derecho.

De lo relacionado ut supra, se evidencia que el Juez demandado, no cometió acto ilegal alguno, ni lesionó el derecho a la libertad del accionante que amerite conceder la tutela requerida a través de la presente acción tutelar, ya que actuó acorde atingía, no siendo imputable a él, que la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y su Auto aclaratorio, no sean claros y se limiten a reiterar llanamente la Resolución principal.