SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013

Fecha: 25-Mar-2013

Fragmento 6

Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 118 a 119 vta., señalaron: a) Es evidente que se radicó el recurso de apelación incidental interpuesto por los ahora accionantes contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2011, pronunciado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el mismo que rechazó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, bajo el argumento de que el Juez inferior “es plenamente” competente para sustanciar y resolver procesos penales como es el caso, máxime si no se evidenció en absoluto la existencia del proceso extrapenal de los presuntos delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contratos; dicho recurso fue resuelto de manera oportuna dentro del término de ley y con la debida fundamentación; b) Se confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2011, porque el art. 308 del CPP, establece que la excepción de prejudicialidad procede únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal, se pueda determinar la existencia de los elemento constitutivos del tipo penal, lo que obliga ver cuáles son esos elementos de los delitos sindicados de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, para así establecer si el procedimiento extrapenal arrojará con evidencia dichos elementos; es decir, conocer “que se entiende por falso y que por verdadero” (sic), ya que el primero es un acto natural y el segundo artificial; c) Lo mismo ocurre respecto al presunto delito de incumplimiento de contrato, habida cuenta que la función del Tribunal Arbitral, es solamente definir cualquier discrepancia que resultare de la ejecución o interpretación del referido contrato, más no la función de establecer elementos constitutivos de cualquier tipo penal que por su propia naturaleza afecta al orden público como al Estado, según impone el art. 3 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC). En esa razón, el fallo dictado en la jurisdicción penal hace cosa juzgada, en materia civil y no a la inversa conforme se establece en el art. 40 del CPP, máxime si para el caso, el procedimiento extrapenal como se tiene mencionado, no arrojará ningún elemento constitutivo de la falsedad como es la alteración injusta e ilegal de la verdad; toda vez, que el proceso arbitral limitará exclusivamente a dilucidar la discrepancia o la interpretación de la común intención de las partes contratantes, sin mayores adiciones ni aclaraciones relativas a los delitos propios de la jurisdicción penal; y, d) “Como consecuencia de lo dicho precedentemente la excepción de incompetencia (…) en el caso examinado es dependiente de la excepción de prejudicialidad…” (sic), no siendo evidente en absoluto las observaciones hechas por los accionantes.