SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013
Fecha: 25-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2011, el Ministerio Público presentó imputación formal contra sus personas por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP), referentes a la venta de combustible para las Estaciones de Servicios Ángel Sandoval y San Pedro del Norte, las mismas que el 29 de junio de 2009, junto al que en vida fuera Roger Vaca Parada, fueron transferidas a favor de Aly Marcelo Limón Camacho por la suma de $us850 000.- (ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses), en efectivo y $us200 000.- (doscientos mil dólares estadunidenses), mediante cheque, no habiendo efectuado el cobro de éste ultimo por insuficiencia de fondos. Es así, que el nuevo propietario de dichas estaciones a partir del 15 de octubre hasta el 15 de diciembre de 2009, compró diesel y gasolina de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), cancelando el importe con cheques sin fondos o defectuosos, violando así normas internas de la referida empresa estatal, ya que la venta de combustibles se realizan al contado, con facturación y de acuerdo a la investigación, por declaración expresa y consentida de Aly Marcelo Limón Camacho, se acumularon 22 cheques con un monto de Bs2 377 662,02.- (dos millones trescientos setenta y siete mil seiscientos sesenta y dos 02/100 bolivianos).
Una vez detectadas esas irregularidades Aly Marcelo Limón Camacho junto a su apoderada suscribieron con YPFB, un documento de reconocimiento de deudas y compromiso de pago el 28 de enero de 2010, confesando que ese debito contraído emergió de la venta de combustible a las Estaciones de Servicio Ángel Sandoval, Bella Vista y San Pedro del Norte, a pesar de ello la citada empresa aduce que la estafa de Aly Marcelo Limón Camacho se originó porque como vendedores de las Estaciones de Servicio no informaron Yacimientos conforme estipula la cláusula décima segunda de los citados contratos de compra venta de gasolina y diesel oíl suscritos desde 2006 hasta 2008, cuando eran propietarios de las Estaciones de Servicio, por lo que al no haber procedido con su consentimiento incurrieron en incumplimiento de contrato y consiguientemente habrían adecuado su accionar al tipo penal previsto en el art. 222 del CP.
Ante esa imputación, haciendo uso del derecho a la defensa el 13 de abril de 2011, plantearon las excepciones de incompetencia y prejudicialdad, señalando por un lado que los contratos que suscribieron con YPFB, se rigen por las normas contenidas en el Código Civil y que de acuerdo a la cláusula décima segunda no les obligaban a informar previamente a la referida empresa de la venta de las estaciones de servicio, sino que se prohibía transferir derechos y obligaciones emergentes de dichos contratos; además que no tienen nada que ver con la presunta estafa cometida por Aly Marcelo Limón Camacho contra la empresa estatal.
Posteriormente, el Ministerio Público amplió su imputación por los presuntos delitos de falsedad ideológica y material y uso de instrumento falsificado, razón por la cual el 14 de abril de 2011, presentaron incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, toda vez que la misma fue realizada trece días después de la imputación inicial. Siendo así, que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su simular Noveno, el 18 de octubre del citado año, emitió Resolución rechazando ambas excepciones.
El 21 de octubre de 2011, interpusieron recurso de apelación y mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, la Sala Penal Primera, en lugar de reparar los agravios que fueron mencionados, los “agravó”; es decir, que no consideró las excepciones que fueron interpuestas antes de la ilegal ampliación de la imputación por los delitos de falsedad material. Siendo ésta contradictoria en su accionar e incurriendo en otro defecto indicando que: “el fallo dictado en la jurisdicción penal hace cosa juzgada en materia civil y no a la inversa” (sic), sin considerar que el tercer párrafo del art. 309 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es claro y categórico cuando señala que: “La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción o la continuación del proceso” (sic).
Finalmente, los accionantes señalan que existe una total falta de fundamentación en cuanto a la excepción de prejudicialidad, puesto que únicamente en el último considerando de tan sólo siete líneas se pronunció sobre tal excepción, sin realizar fundamentación sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados de la Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- a)
- “otorgar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR