SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes estiman que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, al juez natural y a la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad; por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Noveno, mediante Auto de 18 de octubre de 2011, sin la debida fundamentación y motivación resolvió rechazar las excepciones de incompetencia y prejudicialidad formuladas y que a su vez los Vocales de la Sala Penal Primera, en oportunidad de resolver el recurso de apelación que interpusieron los accionantes, contra el citado Auto, en lugar de reparar los agravios que fueron mencionados y sin considerar que las excepciones referidas fueron formuladas antes de la ilegal ampliación de la imputación, mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, al igual que el Juez a quo sin la debida fundamentación y motivación optaron por declarar admisible e improcedente el recurso, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2011.

De los actuados procesales producidos en el señalado proceso penal y que cursan en obrados, se tiene que el 30 de marzo de 2011, el Ministerio Público a denuncia de YPFB, inició proceso penal contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, ampliando la imputación por los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado el 12 de abril del mismo año.

Paralelamente a ello, el 13 de abril de 2011, los accionantes, mediante memorial dirigido a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, formularon las excepciones de incompetencia y prejudicialdad amparados en el art. 308 inc. 1) y 309 del CPP, entendiendo que los contratos que suscribieron con YPFB, para la compra de combustible se rigen por las normas contenidas en el Código Civil, por lo tanto no tiene ninguna relación con la presunta estafa cometida por Aly Marcelo Limón Camacho -nuevo propietario de las estaciones de servicio y que de acuerdo a la interpretación del contrato firmado con Yacimientos no necesitaban el consentimiento de la citada empresa para efectuar la transferencia, además que la única y exclusiva autoridad competente para resolver toda controversia, interpretación, discrepancia o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del contrato es el árbitro designado de común acuerdo por las partes. Asimismo, los accionantes mediante memorial de 14 del mismo mes y año, también impugnaron la ampliación de la imputación realizada (por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado) ante la existencia de defectos absolutos, amparados en el art. 167 del mismo compilado legal adjetivo, porque se tratarían de presuntas acciones realizadas en tiempos y momentos diferentes -falta de conexitud-. Siendo así, que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Noveno, en audiencia de 18 de octubre de 2011- resolvió rechazar ambas excepciones, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación incidental, mismo que es resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta, confirmando así el Auto Interlocutorio impugnado.

         Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto este actuado judicial no contiene una fundamentación razonable, ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tiene consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivó el recurso de apelación incidental; sin embargo, no se advierte que se haya efectuado una ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto este aspecto esta Resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada.