SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2013
Fecha: 25-Mar-2013
“otorgar”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 203/2012 de 11 de diciembre, cursante de fs. 151 a 157, determino “otorgar” la tutela dejando sin efecto el Auto de 27 de febrero de 2012, dictado por la Sala Penal Primera, disponiendo que el referido Tribunal dicte una nueva resolución en base a las observaciones hechas por el Tribunal de garantías, disponiendo además que las etapas procesales y términos se mantengan en el momento procesal en el que se encuentran. Con los siguientes fundamentos: i) El pedido de los accionantes está enmarcado en dos actuados procesales, la Resolución de 18 de octubre de 2011 y la de 27 de febrero de 2012; en cuanto al primer fallo pronunciado por Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, se ha identificado que hay varias cuestiones que debieron ser consideradas, una de ellas es que éste debió tomar en cuenta que al momento de ser planteada las excepciones pesaba sólo una imputación, por el presunto delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 22 del CP; el incorporar en la Resolución citada el análisis de ampliación de la imputación por los supuestos delitos de falsedad material y falsedad ideológica implica obviamente una transgresión al debido proceso y al derecho a ser oído, puesto que en toda decisión que se asuma tiene necesariamente que escuchar a la parte afectada, así también lo entendió el “Tribunal Constitucional Alemán en su Sentencia de Sala Primera de 8 de enero de 1959”; ii) Se identificó en ambas Resoluciones la falta de fundamentación, lo que concuerda con los argumentos esgrimidos por YPFB, en el sentido de que no es la mera falta de fundamentación la que lleva a que exista una decisión que no cumpla con la debida motivación sino que debe necesariamente producirse un agravio; en ese entendido lo planteado por el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, son una cuestión de competencia y prejudicialidad, que tienen una diferencia sustancial. Siendo así, que el Juez de instancia entremezcla los argumentos para resolver la incompetencia con la prejudicialidad, cuando son excepciones totalmente alejadas la una de la otra; iii) Respecto a la incompetencia, el ejercicio y el análisis que debe hacer el juez en materia penal, no es el hecho de decir únicamente que existe una cláusula arbitral y por tanto se derive a la jurisdicción arbitral, sino que debe ingresar a examinar su competencia sustancial y hacer un estudio de los hechos planteados por la acusación confrontando con el tipo penal, de esa manera identificar esos hechos que fueron puestos a su consideración si son o no materia penal y prueba de ello es la disposición contendida en el art. 46 del CPP; y, iv) Examinadas las Resoluciones de 18 de octubre de 2011 y 27 de febrero de 2012, se evidencia que tanto el Juez cautelar como el Tribunal de apelación no realizaron el análisis respectivo sobre la inobservancia de las reglas de incompetencia por razón de la materia que produce nulidad de los actos, como la excepción de prejudicialidad, e identificar los elementos constitutivos del tipo penal como del proceso extrapenal que denunció el inculpado, para que cruzando ambos elementos pueda identificar la necesidad o no de ir a esa vía extrapenal. Siendo así, que no se cumplieron los presupuestos de los arts. 124 y 173 del CPP, y art. 115 de la CPE, cuando señala que toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos. Para que se conciba una tutela judicial efectiva ésta requiere por parte del juez un atento oído al pedido que realiza el justiciable y otorgarle una respuesta motivada y fundamentada a su petición, la misma que puede ser positiva o negativa, por lo que tanto el Juez cautelar como el Tribunal de apelación no brindaron una respuesta adecuada a los requisitos señalados.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber determinado “otorgar” la tutela, solicitada aunque el término correcto es el de conceder ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dió correcta aplicación a esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- a)
- “otorgar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR