SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013

Fecha: 25-Mar-2013

a)

Datzer Geovanna Mejía Coca, en representación de las autoridades recurridas, Presidente, Vicepresidente, Secretario y Concejales del municipio del Cercado del departamento de Cochabamba, presentó el memorial cursante de fs. 494 a 504, solicitando se declare infundado el recurso incoado, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución Municipal 6084/2012, de reconsideración de su similar 6007/2012, tuvo como origen la propuesta realizada por un Concejal en sesión ordinaria, en virtud al principio de autotutela que rige a la Administración Pública, que sugirió la abrogatoria de la segunda de las citadas observando que existía falta de legitimación activa de los recurrentes; b) Se impugna falta de notificación con la Resolución 6084/2012; no obstante, debe considerarse que según el art. 146.1 del CPCo, el recurso directo de nulidad no procede contra supuestas infracciones al debido proceso, estando regulado en el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; habiendo actuado en este caso con competencia y legitimidad conforme a la Ley Fundamental y a la facultad legislativa contenida en el art. 12.4 de la LM; enmarcándose sus actos dentro del ejercicio del mandato soberano; c) En la demanda se alude que el elemento jurídico motivante de la Resolución impugnada sería el recurso de reconsideración presentado por Oscar Ángel Majluf Covarrubias; sin embargo, dicho acto administrativo fue emitido sin tomar en cuenta éste, sino en lo que en Derecho Administrativo se conoce como “autotutela”; resultando impertinente la relación jurídica de hechos realizada en sentido que la reconsideración no sería un medio idóneo para modificar un acto administrativo; d) El principio de autotutela está reconocido en el art. 4 inc. b) de la LPA y desarrollado en el DS 27113, que prevé la facultad de revocar los actos administrativos bajo las condiciones establecidas en dicha norma; así también distintos doctrinarios concuerdan en señalar que la Administración Pública tiene el derecho de modificar sus propios actos por razones de oportunidad, mérito, interés público o razones de ilegitimidad. En consecuencia, asiste un marco jurídico del cual nace la competencia para revocar un acto administrativo y dictar otro contra lo que afirman “incorrectamente” los recurrentes, al estar consignada la permisión en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario; e) En la legislación boliviana, el ejercicio de autotutela está sometido a ciertos requisitos cumplidos a cabalidad en el asunto; así, la Resolución objetada no otorgó derecho alguno a favor de los recurrentes para que no pueda ser modificada, al efecto debe analizarse la naturaleza del trámite de aprobación de plano horizontal y particularmente si su negativa o aceptación implicaba un derecho a favor de éstos. En ese sentido, la aprobación de un plano es un acto administrativo que tiene dos partes: Una correspondiente al administrado, que somete a consideración de la autoridad pública la división ideal de una construcción que ya fue autorizada por un acto anterior (plano de construcción); otra, los gobiernos autónomos municipales que deben verificar la concordancia entre lo que se divide y lo que se habría construido; y, que, la división ideal esté acorde a las normas urbanísticas; f) A efectos de proteger cuestiones relativas a construcciones perjudiciales, la normativa civil regula diversas acciones, como los interdictos de obra nueva perjudicial, hasta la reclamación de daños y perjuicios, tratándose este asunto de una relación entre dos titulares de terrenos contiguos que no hacen al ejercicio de la potestad del Estado sobre la aprobación de un plano de propiedad horizontal; g) La demanda hace alusión a daños que hubiese sufrido el inmueble de los recurrentes producto de la construcción; empero, la aprobación o no del plano de propiedad horizontal no reparará o resarcirá los posibles daños, resultando claro además que ésta no autoriza la construcción de ladrillo alguno, sólo divide lo ya aceptado mediante plano de construcción a efectos del pago de impuestos y registro en DD.RR.; h) La Resolución 6007/2012, fue pronunciada en mérito a la existencia de una auditoría “que después (se) enteraron que estaba en la fase preliminar”, por lo que no podía restringirse un derecho sobre un acto sin validez definitiva, habiendo actuado los recurrentes de mala fe provocando que se cometa un error. Citan el art. 51 inc. c) del DS 27113, que establece la posibilidad de revocación cuando favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros; estando plenamente justificada la competencia de la Administración Pública para revocar un acto administrativo; de otro lado, si los recurrentes no estaban de acuerdo con la fundamentación contenida en la Resolución 6084/2012, el recurso directo de nulidad no es la vía idónea para reclamar este hecho; e, i) La jurisprudencia aludida en el recurso, es impertinente, toda vez que ésta se refiere a casos en los cuales se otorgó un derecho subjetivo individual al administrado, éste no ocultó vicio alguno y la revocatoria le perjudicó, supuestos que difieren al presente.