SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013

Fecha: 25-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Son propietarios de un bien inmueble ubicado en la calle “E.” Ocampo 2039, manzana 282 de la zona Sarco del cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; propiedad que se vio afectada por la construcción de un condominio denominado “Plaza Real” inherente a los esposos Oscar Ángel Majluf Covarrubias y Lourdes Dehne de Majluf, situado en el lote norte de su vivienda, que incumplió normas de urbanismo ocasionando daños a su vivienda y al departamento auxiliar, por lo que presentaron denuncia ante el Municipio, habiéndose ordenado que se tomen las previsiones de seguridad de construcción, caso contrario las obras no podían continuar. Asimismo, afirman que, interpusieron interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, logrando una orden del Juez de inmediata suspensión de los trabajos. Sin embargo, los propietarios burlando dichas disposiciones, persistieron en la construcción, motivando que ante la intención de lograr la aprobación de planos de propiedad horizontal y obtener orden de habitabilidad para así conseguir la visación de minutas de transferencia y con ello soslayar su responsabilidad por los perjuicios producidos -sin considerar que la edificación se hallaba sujeta a fiscalización y además concurría imputación formal del Ministerio Público contra servidores públicos que intervinieron en la aprobación de planos en contravención de la Ordenanza Municipal (OM) 3011/2003 y del Reglamento de Edificaciones-, plantearan denuncia ante el Concejo Municipal, impetrando se deje sin efecto la aprobación y se regularice procedimiento conminando su readecuación.

Añaden que, por Resolución Ejecutiva 070/2012 de 17 de febrero, notificada a sus personas el 28 de igual mes y año, el Alcalde aprobó el plano de división en propiedad horizontal del edificio multifamiliar y comercio “Plaza Real”, refiriendo en su fundamentación -simplemente de pasada- algunas de sus denuncias y quejas; formulando recurso de revocatoria, en mérito a los arts. 140 de la Ley de Municipalidades (LM); 56, 58 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), argumentando -entre otros- que previamente a emitir cualquier aprobación se debía dictar resolución final de la auditoría especial para posteriormente concluir la edificación, tratándose de una construcción cuestionada en su legalidad; dictándose la Resolución Ejecutiva 154/2012 de 13 de marzo, confirmando el fallo cuestionado. Ante dicha decisión, lesiva a sus intereses, interpusieron recurso jerárquico, emitiendo el Concejo Municipal, la Resolución Municipal 6007/2012, declarándolo procedente, revocando por ende las Resoluciones Ejecutivas 154/2012 y 070/2012, estableciendo que la aprobación de construcción del condominio “Plaza Real” contravino la OM 3011/2003, y que al no concluir la auditoría especial se tenía la duda razonable sobre la aprobación del plano de propiedad horizontal; fallo que se puso a conocimiento del Ejecutivo Municipal, quien a su vez dictó la Resolución Ejecutiva 535/2012 de 25 de mayo, abrogando las Resoluciones citadas, instruyendo que por Asesoría Legal se realicen los trámites necesarios para dejar sin efecto la inscripción de la Resolución Ejecutiva 070/2012, en Derechos Reales (DD.RR.).

Contra la Resolución Municipal 6007/2012, los propietarios presentaron recurso de reconsideración, del cual se enteraron extraoficialmente, presentando el memorial de 18 de mayo de ese año, requiriendo se rechace dicha petición tomando en cuenta que el fallo dictado había agotado la vía administrativa conforme los arts. 141 y 142 de la LM; 66 y 70 de la LPA, por lo que los interesados podían en su caso acudir a la impugnación judicial. Amplían que, transcurrido el tiempo no fueron notificados con ningún actuado, indicándoles que no eran parte, conociendo después la Resolución Municipal 6084/2012 de 19 de julio, que resolvió la proposición de reconsideración del concejal Henry García Miranda, sustentada en el art. 4 inc. b) de la LPA, que fue aprobada y respaldada unánimemente por el Concejo Municipal. Así, la Resolución 6084/2012, se fundamentó en el principio de autotutela que permitiría a la Administración Pública reconocer errores y anular sus propios actos, como remedio legal a la incorrecta actuación de la administración, manifestando que sus personas eran terceros que no podían activar los recursos de impugnación al tratarse la aprobación de planos de propiedad horizontal de un procedimiento administrativo voluntario, indicando que concernía de acuerdo a los arts. 117 y 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, la desestimación y anulación de la Resolución Municipal 6007/2012, confirmando la Resolución Ejecutiva 154/2012.

Precisan que, el Concejo Municipal al emitir la Resolución 6007/2012, ya se pronunció sobre el recurso jerárquico, no pudiendo emitir otro fallo supuestamente de reconsideración con lo que vuelven al recurso planteado, desestimando en forma aberrante, arbitraria y fuera de todo marco legal existente su petición abrogando su propia Resolución, en lesión de sus derechos e intereses; acto administrativo que -por lo expuesto-, fue realizado sin competencia proveniente de la ley, toda vez que según los arts. 141 y 142 de la LM, el recurso jerárquico finaliza con la resolución confirmatoria o revocatoria, pudiendo luego el interesado acudir a la vía judicial al estar agotada ya la administrativa; en su caso, la Resolución Municipal citada, revocó la Resolución impugnada, por lo que los Concejales, tuvieron en su oportunidad, la facultad de confirmar el fallo, pero no desestimarlo ulteriormente. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional puntualizó que la vía administrativa concluye con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, tratándose de fallos emanados directamente del Concejo Municipal con el de reconsideración.

Manifiestan de otra parte que, si bien el trámite administrativo es voluntario como fundamenta el Concejo Municipal, no es evidente que no pueda admitirse oposición o participación de terceros, ya que al contrario, el art. 137.I de la LM, prevé que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal pueden ser impugnadas por los recursos establecidos en dicha Ley, cuando las mismas afecten, lesionen o causen agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos; sin que la norma restrinja que sólo puedan ser utilizados por la parte que inició el procedimiento, resultando ellos afectados por la construcción realizada. Enfatizan igualmente que, el principio de autotutela invocado, no es de aplicación discrecional ni oficiosa, pues surge precisamente como consecuencia de la presentación de los recursos previstos en la ley, conforme lo reconoció la SC 0055/2005 de 12 de septiembre, que determinó que la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos es viable únicamente a través de dicha interposición, no pudiendo por ende un mismo órgano anular su propio acto dado que dictada una resolución ingresa al tráfico jurídico no estando ya bajo la competencia de la autoridad que la pronunció.

Por lo expuesto, el Concejo Municipal del Cercado del departamento de Cochabamba aún hubiera cometido error en la consideración de su recurso jerárquico, no tenía facultad alguna para emitir después con el pretexto de “autotutela” una resolución de reconsideración de un fallo que ya resolvió su recurso, actuando sin competencia y en vulneración de sus derechos, puesto que ninguna ley o norma vigente les confiere esa facultad; resultando vinculante en mérito al art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sentencia Constitucional referida; en consecuencia, la Resolución Municipal 6084/2012, se enmarcaría en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).