SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013
Fecha: 25-Mar-2013
II.9.
II.9. Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, los ahora recurrentes solicitaron se deje sin efecto la Resolución de reconsideración 6084/2012, señalando que tuvieron “conocimiento extraoficial” de su emisión al no haber sido debidamente notificados; que no era posible un nuevo pronunciamiento sobre el recurso jerárquico que formularon, el que ya había merecido la emisión del fallo 6007/2012, no pudiendo dictarse otra decisión supuestamente de reconsideración resolviendo nuevamente el recurso planteado y en forma “aberrante, arbitraria y fuera de todo marco legal existente” desestimarlo, toda vez que en previsión del art. 142.1 de la LM, la vía administrativa queda agotada cuando se trata de resoluciones de recursos jerárquicos, abriéndose en todo caso la impugnación judicial para quienes se sientan afectados con la determinación asumida. Así, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la reconsideración sólo es posible cuando no se pueden hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico por emanar directamente el fallo impugnado del Concejo Municipal. Por otra parte, si bien el trámite sería voluntario no es evidente que en los mismos no se pueda admitir oposición o participación de terceros, dado que el art. 137.I de la Ley citada, regula que las resoluciones del órgano municipal pueden ser objetadas cuando afecten, lesionen o causen agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos; en su caso, son afectados por la aprobación ilegal de planos de construcción del condominio “Plaza Real”. Por lo que solicitaron dejar sin efecto la Resolución 6084/2012, al haber sido dictada sin competencia alguna (fs. 370 a 373 vta.).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- 1)
- Fragmento 19
- cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 22
- El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto
- , corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación
- Dicho nuevo entendimiento es una precisión de la SCP 0265/2012 de 4 de junio
- Adviértase que concluido el procedimiento administrativo, la determinación puede ser impugnada en vía jurisdiccional, sea que la determinación es el resultado de su procedimiento o sea porque el acto administrativo fuera emitido directamente por la autoridad mediante resoluciones ejecutivas o administrativas
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE