SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2013
Fecha: 25-Mar-2013
II.2.
II.2. El 22 de ese mes y año, los ahora recurrentes Gustavo Alfonso Paz Balderrama y Jahnett Silvia Antezana de Paz, presentaron recurso de revocatoria contra la resolución antes citada en virtud de los arts. 140 de la LM; 11, 56 y 64 de la LPA; aduciendo que se aprobó un plano de división de propiedad horizontal de una construcción sujeta a fiscalización al constar una auditoría no concluida, estando además en plena investigación ante el Ministerio Público por el sinfín de irregularidades cometidas en su aprobación. En ese sentido, requirieron la revocatoria de la Resolución 070/2012, ordenando se emita previamente la Resolución final de auditoría especial dispuesta mediante Resoluciones Municipales 5776/2011 y 5812/2011 (fs. 249 a 250). Por proveído de 7 de marzo de ese año, en aplicación del art. 59.II de la LPA, se suspendió temporalmente la ejecución de la determinación impugnada en tanto se resolviera el recurso presentado (fs. 251).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- 1)
- Fragmento 19
- cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
- Fragmento 22
- El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto
- , corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación
- Dicho nuevo entendimiento es una precisión de la SCP 0265/2012 de 4 de junio
- Adviértase que concluido el procedimiento administrativo, la determinación puede ser impugnada en vía jurisdiccional, sea que la determinación es el resultado de su procedimiento o sea porque el acto administrativo fuera emitido directamente por la autoridad mediante resoluciones ejecutivas o administrativas
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE