SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2013
Fecha: 25-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al contrato de trabajo 116/2012 de 3 de enero, suscrito entre la Alcaldesa Verónica Berrios Vergara, y su persona, se estableció la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. El citado contrato tenía un plazo de duración de 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, según la cláusula quinta.
Esta relación contractual fue interrumpida por un proceso sumario administrativo iniciado por William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante de la entidad edil, quien, mediante Resolución 174/2012 de 19 de marzo, dio inicio al proceso administrativo interno por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP); 8 inc. j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno de la Municipalidad.
Posteriormente, la autoridad sumariante, emitió la Resolución final 179/2012 de 20 de abril, estableciendo responsabilidad administrativa y la sanción de destitución del cargo que ocupaba, por la presunta contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, al no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral en enero de 2012; considerando vulneratorio este acto al haberla privado de su fuente laboral y porque la máxima sanción que correspondía aplicar en su contra, según el art. 77.4 del citado Reglamento Interno, es la suspensión del trabajo de cuatro a quince días, para los casos de inasistencia frecuente e injustificadas de medio día o más, previo proceso administrativo interno, en el que se evidencia que la Autoridad Sumariante, al emitir la Resolución final 179/2012, ha actuado al margen de la ley, con excesivo abuso de poder, conculcando derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
En tiempo oportuno, presentó memorial formulando recurso de revocatoria contra la Resolución 179/2012, por considerarla arbitraria; toda vez que, la autoridad sumariante se limita a transcribir las pruebas de descargo presentadas, sin explicar porque no fueron tomadas en cuenta, lesionando la garantía del debido proceso, establecida en el art. 115.II de la CPE. Además, las pruebas de cargo utilizadas para la acusación, emergen del informe del Departamento Legal que hace referencia a que no se ha encontrado constancia de registro de asistencia a su fuente laboral de las anteriores autoridades, hecho que no es atribuible a su persona. La Autoridad Sumariante, no ha demostrado de forma clara y contundente las infracciones de las que se la acusa, tampoco aplicó el principio de favorabilidad para el caso de duda, y no le dio valor legal a la documental aportada; por cuanto, es necesario que el procesado sepa de donde el juzgador ha extraído los elementos de convicción, tampoco existe motivación fáctica. Por otra parte, de acuerdo al art. 73.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), las infracciones administrativas, por acción u omisión deben estar expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, solo así podrían imponerse las sanciones administrativas. La tipicidad y legalidad, en los procesos administrativos sancionatorios son fundamentales, aplicándose el principio nulla poena sine previa lege, en su caso se ha omitido la observancia de los principios de legalidad y tipicidad, que son parte trascendental del debido proceso.
La autoridad sumariante, mediante la Resolución 391/12 de 22 de mayo de 2012, confirmó en todas sus partes la Resolución final 179/2012, dejando subsistentes las disposiciones: primera, segunda y tercera del fallo impugnado. Como efecto del mismo, la accionante presentó recurso jerárquico contra la RA 391/12, alegando que no tiene fundamentación ni motivación; toda vez que, la autoridad sumariante se limitó a exponer las pruebas de descargo presentadas, sin explicar porque no tienen valor, ni expresar los motivos de hecho y de derecho en los que funda su decisión.
Por lo criterios anotados el Alcalde y la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ahora demandadas, han lesionado sus derechos al haber emitido la Resolución 174/2012 de inicio del proceso administrativo interno; la Resolución final 179/2012, por la que se sancionó a la accionante con la destitución; la Resolución 391/12, que confirmó y desatendió la solicitud recurso de revocatoria, y la RA jerárquica 39/2012, emitida por el Alcalde Municipal, que confirmó lo actuado por la Autoridad Sumariante; instrumentos por los que considera que se la ha procesado injusta e ilegalmente aplicando una sanción de destitución del cargo que desempeñaba en la institución edil, sin permitirle culminar el contrato a plazo fijo que tenía suscrito, sin que el acto del que se la acusa, esté tipificado en el Reglamento Interno de la Municipalidad, atentando los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) En cuanto a la fundamentación de la resolución
- 1)
- deber de toda autoridad jurisdiccional de citar preceptos legales, sustantivos o adjetivos en que sustenta su determinación expresada en un auto o una resolución.
- b) En cuanto a la motivación de la Resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- III.3.1. Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación de las resoluciones impugnadas
- III.3.2. El dimensionamiento de los efectos del fallo
- No Formalismo.
- denegado