SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2013

Fecha: 27-Mar-2013

Artículo 324.- (Impugnación del Sobreseimiento).-

Si el Fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al Fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.

En este sentido, la SCP 0952/2012 de 22 de agosto, señala: “El sobreseimiento (que proviene del latín supercedere, "desistir de la pretensión que se tenía') es un tipo de Resolución judicial que dicta una autoridad competente, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia; en consecuencia, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no se entra a conocer del fondo del asunto o sencillamente se abstiene de seguirlo haciendo, se evita llegar hasta el juicio cuando de la investigación realizada se deduce que el resultado final va a ser la absolución, por lo que se cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable respecto a esa persona.

En atención a lo anteriormente descrito, y al art. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP. abrg), ahora 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), podemos advertir que el Fiscal de Materia tiene la facultad de disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo o el sobreseimiento, según lo estatuido por el art. 323 del CPP, el cual prescribe: “Cuando el Fiscal concluya la investigación: 1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”; asimismo, el art. 40.15 de la LOMP. Abrg, ahora 34.17 de la LOMP, señala que el Fiscal Departamental tiene como atribución la de resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento.

De lo dicho se colige que, el Fiscal de Materia, desempeña un papel activo en el procedimiento penal, pues éste debe velar por la legalidad de las investigaciones, para que el proceso se lleve adelante en conformidad a la ley, con imparcialidad, firmeza y prontitud; respetando y protegiendo ante todo la dignidad, la libertad, la vida de las personas y sus derechos consagrados por la Norma Suprema, contribuyendo de esa manera a afianzar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

En aplicación de la última parte del art. 323 del CPP, el Fiscal de Materia tiene la potestad de decretar de manera fundamentada el sobreseimiento y no aferrarse a continuar el proceso hasta su conclusión y en este entendido, debe hacer todo lo posible por concluir el proceso antes del plazo de los seis meses; por cuanto, él es “Representante de la Sociedad y del Estado” y, su deber no es sólo pensar y obrar en la presunta culpabilidad del imputado, sino también meditar y actuar en el ideal de su inocencia y, cuando de las investigaciones efectuadas llega al convencimiento que la acusación es infundada y no existen los elementos para efectuar la acusación, su deber es disponer su sobreseimiento a través de una Resolución; toda vez que: “No es necesario el cumplimiento de los seis meses de la etapa preparatoria, para la presentación del requerimiento conclusivo”, conforme expresa la SC 1014/2004-R de 2 de julio; así como es de su obligación efectivizar la ejecutoria de su fallo y, ante todo porque el Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento de libertad, dentro del plazo estipulado por ley; pues, si hubo prisa en su detención, es justo que se agilice su anhelada libertad y no esperar concluir el proceso.

El art. 324 del CPP, prescribe que: 'El Fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación'. Asimismo, menciona: 'Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días'; de donde se advierte que, contra la Resolución de sobreseimiento, corresponde la impugnación por parte de la víctima o del querellante, dentro del término señalado y si no existe este último, de oficio el Fiscal de Materia elevará obrados al Fiscal Departamental.

Tratándose del sobreseimiento no impugnado o ratificado por la autoridad superior, concluye el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales e impide un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado, conforme prevé el último párrafo del artículo citado”.