SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.2. Corresponde una atribución de los fiscales de materia y del fiscal departamental valorar los medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal
El Ministerio Público, a través de los fiscales de materia y fiscales departamentales, tienen la atribución de valorar los medios probatorios que serán utilizados para fundar y sustentar la acusación en un caso de persecución penal, bajo este mismo razonamiento la SC 1928/2010-R de 25 de octubre, señala: “Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
Ahora bien, resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria en la esfera de actuación del Ministerio Público, por cuanto, a la luz del caso concreto, en el marco del mandato inserto en el art. 70 del CPP, se tiene que una atribución exclusiva de los Fiscales de materia y del Fiscal de Distrito es la de valorar medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal ante los órganos jurisdiccionales, en ese sentido, debe precisarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por el Ministerio Público, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) conducta omisiva de los Fiscales de materia o del Fiscal de Distrito, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) no recepción de los medios probatorios ofrecidos, ii) la falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y b) apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad u objetividad; entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Corresponde una atribución de los fiscales de materia y del fiscal departamental valorar los medios probatorios para fundar y sustentar una persecución penal
- III.3. El sobreseimiento en el proceso penal
- Artículo 324.- (Impugnación del Sobreseimiento).-
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR