SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013

Fecha: 27-Mar-2013

1)

Los representantes de Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, en el memorial cursante de fs. 259 a 266, expresaron lo siguiente: 1) El amparo presentado por la accionante no habría sido formulado en el plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, debido a que el mandante de los actores fue notificado con el Auto Supremo 81/2012 el 12 de abril, y el plazo se habría cumplido en similar día del mes de octubre; pero la demanda de amparo fue presentada el 17 de octubre, aunque existió un amparo constitucional rechazado in limine presentado el 11 de octubre, al interesado le quedaba un día luego del rechazo in limine; pues bien, ese rechazo le fue notificado el 15 de octubre de 2012, y quedándole un día, podía intentar la acción de amparo hasta el día 16 de octubre de 2012; empero, fue presentada el 17 de dicho mes; adicionalmente, se refiere al hecho de que la accionante manifiesta tener tres días luego del rechazo del primer amparo, lo que no es evidente porque fue rechazado in limine, lo que supone que no se otorgó plazo adicional para subsanar los errores, por lo que el plazo se reanudó el 15 de octubre de 2012; en consecuencia existe caducidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme al AC 0226/2011-RCA de 9 de septiembre; 2) El antecedente dominial del mandante de los accionantes, tenía origen en el Título Ejecutorial 52837 extendido a favor de René Saravia y otros, que fue declarado nulo mediante la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001” de 6 de febrero; 3) El representado en el presente amparo constitucional, ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos en todas las instancias procesales que inició, pues además del proceso que dio lugar a la presente acción, intentó un interdicto que no pudo probar porque nunca tuvo posesión del inmueble; 4) Siendo que demanda una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario exponer que la jurisdicción constitucional, con el objeto de evitar abusos de las instituciones procesales como el amparo constitucional, ha establecido criterios de autolimitación, entre ellos, ha dispuesto mediante la SCP 0291/2012 de 8 de junio, que cuando se cuestione la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los tribunales competentes, deben cumplirse tres requisitos, los que no fueron cumplidos por los accionantes; 5) El primero de ellos es la exposición clara y fundamentada de los criterios interpretativos que no fueron cumplidos; lo que está ausente de la demanda que ahora se analiza, ya que ni siquiera se identificó la regla de interpretación utilizada por la Sala accionada, por ello tampoco se identifican los criterios hermenéuticos obviados; 6) Se debe exponer los principios o valores supremos desconocidos por la interpretación de las autoridades judiciales demandadas, lo que se encuentra ligado con el primer requisito, por ello al faltar aquel, tampoco estaría presente éste; 7) Respecto al cumplimiento de requisitos que aperturen la jurisdicción constitucional por errónea interpretación de la legalidad ordinaria, tampoco se cumplió el tercer requisito, que exige la identificación de derechos fundamentales lesionados y la relación de causalidad entre estos y la interpretación equivocada; lo que tampoco cumplió la accionante, ya que incluso señala como vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, principio que no tiene esa cualidad de derecho; mientras que no ha existido lesión al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, porque fue el mandante de la accionante el que inició los procesos interdictos y ordinario, planteando todos los medios de impugnación y reclamo que tenía a su alcance, sólo que no fue de su agrado la resolución final, lo que no puede ser causal para desconocer la competencia del Tribunal Supremo de resolver los recursos de casación; y, 8) El Auto Supremo 81/2012, habría sido pronunciado en estricto apego a la ley, culminando con un proceso de puro derecho, en el que se demostró objetivamente que el tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, ya que el derecho propietario reclamado por el accionante emergió de un título que ahora es nulo; en esa labor, el Tribunal Supremo realizó una cabal apreciación de los arts. 554, 1545 y 1538 del CC. Por lo expuesto, solicitan que la acción de amparo constitucional sea denegada.