SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013

Fecha: 27-Mar-2013

III.6.

III.6. Adicionalmente, el debido proceso también ha sido lesionado en el caso presente por una indebida valoración de la prueba presentada por las partes, ya que de forma absolutamente contradictoria con el contenido de la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001”, emitida en el proceso agrario interpuesto por Roberto Enrique Ewel Renjel contra René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas, Elías Chumacero López y Angel Gonzáles Saravia, en el que se determinó la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PT 0072908, PT 0072909, PT 0072910 y PT 0072911 de 9 de abril de 1992, emitidos en favor de los demandados en ese proceso agrario, disponiéndose además la cancelación de la inscripción en el registro de DD.RR de la inscripción de esos títulos, conforme al art. 50-II) de la Ley 1715.

De la Sentencia Agraria aludida precedentemente, se deduce de modo indubitable, que el juzgador agrario excluyó de modo preciso a quiénes, como el mandante de los accionantes, fueron adquirientes de lotes de terreno en el fundo cuyos títulos agrarios fueron anulados, puesto que estos adquirientes jamás fueron parte en el proceso agrario, y en respeto al derecho al debido proceso correspondía que su situación jurídica se mantuviera inmutable mientras no fueron vencidos en juicio legal y justo, el cual deberá llevarse a cabo por las vías legales y las normas aplicables a su situación concreta, cual es la vía civil cuando los terrenos pasaron a ser urbanos, tal y como el Tribunal Agrario lo expresó de forma contundente.

No obstante que la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001” define de modo inconfundible cuál sería la situación jurídica del representado en ésta acción, el Auto Supremo 081/2012 cuestionado, expresa que dicha sentencia: “…al haber anulado el derecho propietario de su causante, incide directamente en el derecho propietario de Remo Dick Pérez Barrientos, en cuanto hace al reconocimiento de mejor derecho propietario, toda vez que para esa determinación es imprescindible analizar y considerar los antecedentes que hacen a los derechos que están en contienda y que deben ser contrapuestos”.

La aseveración previa es notoriamente contraria a lo expuesto en la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001”, ya que como ha sido expuesto, ésta resolución evidencia una determinación de no interferir en el derecho propietario del representado de los accionantes, puesto que incluso manifiesta que la jurisdicción agraria no sería competente para declarar la nulidad del título que defiende Remo Dick Pérez Barrientos en el proceso ordinario que dio lugar al recurso de casación que a su vez originó esta acción tutelar.

En ese orden de ideas, existe una evidente contradicción entre la prueba y lo afirmado por el Tribunal Supremo en el Auto Supremo 081/2012, por ello una flagrante lesión al debido proceso, puesto que entre sus componentes también se identifica la prerrogativa a una debida compulsa de la prueba y al principio de verdad material, el cual exige respeto por la realidad fáctica; en ese sentido, es deber de este Tribunal declarar nulos los actos jurisdiccionales basados en una prueba que refleja un hecho distinto al expuesto por la autoridad demandada, lo que es consonante con lo determinado en la SC 0115/2007-R ya analizada.

Además, la valoración de la prueba también ha excedido los marcos de razonabilidad y equidad previsibles por el principio de seguridad jurídica y de verdad material, ya que de manera equivocada, el Auto Supremo 081/2012 declara de mayor valor para el proceso, las inscripciones realizadas por los vendedores del lote de terreno a las partes, que las propias inscripciones que estos realizaron en el registro de DD.RR., sin fundamento legal alguno y mediante una equivocada interpretación legal, lo que sin duda es marginal a los cánones de razonabilidad y equidad, puesto que no se respetó el valor de los actos jurídicos de cada una de las partes en el proceso, desconociendo en la práctica sus documentos propietarios y las referidas inscripciones, como pruebas válidas de esos actos, para estimar otros hechos que razonablemente no tenían nada que ver en el proceso, puesto que no se discutían los derechos de los anteriores propietarios, pues no eran contendores en el proceso de casación y por ello no es razonable ni equitativo, que las inscripciones realizadas por estos en el proceso civil no sean tomadas en cuenta, y más bien se prioricen las anteriores inscripciones.

“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

         Ahora bien, en el caso presente, ya ha sido expuesto que ha existido una lesión evidente al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; lo que ha significado para el mandante de la accionante indefensión material, toda vez que el Auto Supremo 81/2012 corta toda posibilidad de proceso ulterior al ser el acto final del proceso, y por ello ya no podrá el perjudicado hacer valer sus pretensiones en ningún otro procedimiento; y finalmente, existe relevancia constitucional propiamente dicha, porque con los razonamientos expresados en la presente Sentencia aplicados por las autoridades demandadas, es posible que se arribe a una decisión diferente que aquella a la que se arribó en el Auto Supremo señalado.

         Adicionalmente y para culminar, con referencia al derecho a la propiedad privada consagrado por las normas del art. 56 de la CPE, de modo enunciativo y no limitativo ha sido comprendido por la SC 0327/2007-R de 26 de abril como:“(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. (…)”.

En ese orden de ideas, al declarar mediante el Auto Supremo 81/2012 como improbada la demanda del representado de los accionantes, se ha desconocido su registro primigenio en DD.RR. del bien inmueble objeto de esa demanda, para, en base a un error judicial, desconocer su derecho propietario, lo que le priva de la potestad de poseer, usar, gozar y disfrutar del bien objeto de la demanda, afectando dramáticamente el derecho a la propiedad privada del poderdante, por lo que debe otorgarse la tutela constitucional requerida, conforme a los argumentos suficientemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.