SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.5. Análisis del Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril
A ese efecto, se tiene que mediante memorial de recurso de casación, presentado el 22 de noviembre de 2011, los ahora terceros interesados Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos, impugnaron el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.391, que había resuelto el recurso de apelación, que ellos mismos interpusieron contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2001, emitida en la demanda iniciada por el mandante de la accionante contra sus personas por mejor derecho propietario de un lote de terreno transferido por Carlos Emilio Noriega Ugarte, Roberto Ewel Rengel, y sus cónyuges Wilma Palenque de Noriega y Lila Palenque de Ewel, el 27 de noviembre de 1990, registrado en DD.RR. el 10 de octubre de 1996.
La citada demanda, tuvo como argumento principal el derecho propietario exigido por Remo Dick Pérez Barrientos (accionante) de los terrenos ubicados en la zona de la Taquiña de la ciudad de Cochabamba, signados como lotes 10 de 374.63 m2 y 11 de 344.58 m2, juntos 719.21m2, adquiridos de sus anteriores propietarios René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas y Ángel Gonzales Saravia; quienes a su vez los adquirieron por dotación, según título ejecutoria 52837, con una superficie de 3.6735has; inscrito en DDRR el 5 de noviembre de 1994; y que resulta siendo el mismo lote de terreno reivindicado por Víctor Vallejos Rivas y Rosenda Villarroel de Vallejos.
En ese sentido, el recurso de casación, argumenta esencialmente tres elementos: i) La equivocada interpretación del art. 1545 del CC, por los jueces inferiores, dado que esta norma se encuentra destinada a resolver problemas propietarios, entre quienes tienen título propietario transferido, priorizando al que inscribió primero el mismo en el registro de DD.RR.; empero, según el memorial de casación, los jueces inferiores no tomaron en cuenta que dicha norma se aplica para los casos en que el origen de los títulos de transferencia emerjan “del mismo propietario”, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues los adquirientes lo hicieron de personas diferentes; ii) Demandó también en el recurso de casación, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el título propietario de los vendedores del ahora accionante; es decir, el título primigenio, fue anulado mediante Sentencia Agraria Nacional “S2ª 01/2001”, y por ello nulas todas las transferencias, de acuerdo al art. 248 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y 247 del CPC, que dispone que la nulidad surte efectos con carácter retroactivo; y, iii) Por último, expone el escrito de recurso de casación, que las resoluciones inferiores y el Auto de vista demandado, asumieron como válida una prueba consistente en un estudio de grafología, que declaró falsedad en la firma del contrato de transferencia a su favor del terreno objeto del proceso, siendo que esa prueba nunca fue sujetada a un proceso contradictorio, en el que se hubiera declarado nulo el documento; y que de acuerdo a las normas del art. 1289 del CC, los documentos públicos son válidos mientras no se declare suspenso en la vía penal, la que si bien se inició, luego fue abandonada.
De su lado, el memorial de respuesta al recurso de casación, presentado por el ahora accionante, denuncia lo siguiente; a) El recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 272 y 258.2) del CPC, ya que los recurrentes no explicaron en qué consistía la violación, y no precisan cuál ha sido la ley o leyes violadas; de igual manera, tampoco identificaron qué tipo de error, de hecho o de derecho fue cometido en la apreciación de la prueba, conforme solicitan las normas del art. 253.3) del CPC; b) Las normas del art. 1545 del CC, no especifican que se aplica sólo cuando el vendedor fue el mismo propietario, por lo que su registro primigenio en DD.RR. debe ser reconocido, exponiendo como antecedente el Auto Supremo 213/2002 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que en un caso similar, en el que los vendedores del mismo bien inmueble eran distintos, reconoció derecho propietario al comprador que inscribió primero su derecho en DD.RR.; c) Argumenta que conforme el art. 551 del CC, tiene interés legítimo para denunciar la firma falsificada del supuesto vendedor Carlos Emilio Noriega Ugarte, de lo que existe una pericia de grafología, misma que fue presentada conforme lo estipula el art. 373 del CPC; y, d) Culmina exponiendo que la Sentencia Agraria “S2ª 01/2001”, que anuló los títulos ejecutoriales de sus vendedores René Saravía Etesna, Cecilio Meneses Vargas, Elias Chumacero López y Ángel Gonzales Saravia, no lo vincularían, ya que el art. 50 del CPC aplicable por supletoriedad de acuerdo al art. 78 de la Ley 1715, dispone que las partes en los procesos con el o los demandantes y el o los demandados, y que su persona no tuvo ninguna de esas cualidades en ese fenecido proceso agrario, siendo por ello que la propia sentencia agraria estableció que la nulidad de las ventas o transferencias efectuadas por los demandados en ese proceso agrario, debía dilucidarse por su propia vía.
Ahora bien, tal como ha sido expuesto por el accionante de esta acción tutelar, así como los demandados y el tercero interesado, el juicio de casación civil tiene ciertas cualidades y características, mismas que fueron expuestas en la jurisprudencia constitucional; así, la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, estableció lo siguiente:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica.”
“La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley. Se encuentra prevista por los arts. 250 y ss. del CPC, donde dispone que se la concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en aquellos casos señalados expresamente en la norma; pudiendo ser en el fondo y en la forma; ambas que pueden ser interpuestas al mismo tiempo.
Con relación a las formas que puede revestir el recurso de casación, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Tomo III, pág. 36, indicó que: “El recurso de casación en el fondo está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.
En síntesis, este recurso se instituyó, de un lado, con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo.
En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley.
En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso”.
Ahora bien, en el presente caso se denuncia la errónea interpretación de las normas del art. 1545 del CC por parte de los accionados a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por quienes son terceros interesados en esta acción de amparo constitucional, para favorecerlos y perjudicar a su mandante; a ese efecto, se tiene que las referidas normas disponen lo siguiente:
“En ese orden, sólo procede la acción de ‘mejor derecho de propiedad’, cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como los demandados cuentan con vendedores distintos y de diferentes circunstancias” (sic).
La interpretación precedente del art. 1545 del CC, ha sido denunciada de equivocada, puesto que los accionantes sostienen que uno de los argumentos de respuesta al memorial de casación, fue que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, extendió el alcance del referido art. 1545 aún a los casos en los que el vendedor era diferente, así menciona el Auto Supremo 213/2002; no obstante, revisada la resolución aludida, se verifica que no hace una interpretación extensiva del precepto analizado, por lo que la denuncia de los accionantes no tiene asidero en este Auto Supremo.
No obstante lo anotado, la accionante también expone que el art. 1545 del CC tiene un alcance distinto al expresado por los demandados, quienes limitaron su análisis a una interpretación restrictiva; criterio que es evidente y con el que coincidieron los mismos accionados en posteriores resoluciones, a las que referiremos a continuación. Antes, conviene recordar que como la SC 1846/2004-R referida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha expuesto, la interpretación de la legalidad ordinaria, para ser constitucionalmente válida y respetar los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y, por ello el debido proceso, debe merecer un examen integral basado en cuatro métodos; gramatical, sistemática, teleológica e histórica.
En ese orden de ideas, en el caso presente, los demandados expusieron una interpretación gramatical, a partir de la que concluyeron que los preceptos del art. 1545 del CC no eran aplicables al caso concreto, concluyendo por ello que la solución al conflicto presentado, debía ser encontrada en los antecedentes dominiales; es decir, en la fecha de inscripción en el registro de DD.RR., de los actos de adquisición de esos terrenos por parte de los vendedores a las partes en conflicto, lo que en la práctica fue una interpretación del artículo precedentemente señalado, ya que se extendió su alcance de otorgar primacía a quien inscribió primero su título propietario, pero aplicando la misma a los vendedores de las partes en conflicto, lo que ciertamente no correspondió a ninguno de los métodos interpretativos de validación constitucional de la hermenéutica judicial, puesto que no corresponde al método gramatical; así como tampoco al teleológico o finalista, ya que el objetivo de la norma es resolver los conflictos entre compradores del mismo bien, no entre quienes vendieron cada uno por su lado una propiedad, mientras que en los estudios preparatorios de la norma tampoco se puede identificar el extremo planteado por los accionados; y finalmente, la interpretación sistemática, aproxima a la norma al capítulo Tercero referido al registro de DD.RR., concretamente a la Sección Tercera, referida a las formalidades en los títulos a ser registrados, lo que tampoco respalda la interpretación efectuada por las autoridades demandadas.
Por el contrario, dado que ha quedado demostrada la necesidad de interpretar el art. 1545 del CC para resolver el caso encargado a los accionados y que originó la presente acción, aplicando los métodos de validación constitucional de la interpretación de la ley, se tiene que si bien gramaticalmente el referido precepto dirige su ámbito de acción a un conflicto suscitado entre dos compradores de un mismo vendedor, sistemática y teleológicamente, se arriba a la conclusión de que el objetivo de la norma del art. 1545 del CC, es proteger el derecho propietario de aquel que registró primero su prerrogativa en DD.RR., puesto que el mismo nomen juris de la norma dispone que su utilidad es para determinar la: “Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble”; y por ello culmina con una prescripción irrefutable: “…la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”; en ese mismo interés, se tiene que la norma analizada se ubica entre aquellas formalidades de publicidad de los títulos propietarios de bienes inmuebles, siendo un precepto concreto referido a la consecuencia de la formalidad de la inscripción en DDRR, cual es la de proveer una forma de resolución de conflictos, en casos de doble inscripción, como es el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.
“Por otro lado, el artículo 1545 del Código Civil, dispone que: ‘si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’. Esa norma establece la preferencia entre adquirientes de un mismo inmueble.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.9.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. El deber de valoración integral de la prueba
- III.4.
- III.5. Análisis del Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril
- la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen
- III.6.
- CONFIRMAR