SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013

Fecha: 27-Mar-2013

III.1.

III.1. Antes de ingresar a la dilucidación de la problemática concreta demandada en el presente asunto, es ineludible efectuar algunas disquisiciones respecto a la naturaleza de la función jurisdiccional constitucional, puesto que existen observaciones, por parte de los accionados y de los terceros interesados, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional que nos toca analizar.

         A ese efecto, es necesario que esta jurisdicción se refiera a la mutación de las normas constitucionales instituyentes de la acción de amparo constitucional; por ello, se precisa explicar los cambios sustanciales tolerados por la acción de amparo constitucional, resaltando entre todos ellos la nueva teoría constitucional que adoptó el Estado Plurinacional de Bolivia mediante la nueva Constitución Política del Estado; y que configuran el contexto constitucional en el que se debe interpretar la acción de amparo constitucional.

         En ese esquema, la nueva Constitución Política del Estado contiene una vocación axiológica, principista y finalista, siendo por ello que configura un Estado sustentado en valores y principios que le otorgan una convicción acorde con la superación de la clásica confección estatal de tipo positivista; dicho de otro modo, nuestra Constitución Política del Estado, construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional y no sólo en el Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: “Principios, Valores y Fines del Estado”; así, abundan en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano, iniciando de ese modo la construcción de la dogmática constitucional propia de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

         Por ello, resaltando la voluntad constituyente, este Tribunal debe proclamar y aplicar la vocación axiológica y finalista de la Constitución de 2009, y ello empieza por la afirmación de que su labor será vivificadora de los valores, principios y principios éticos morales consagrados constitucionalmente, procurando la aplicación material del contenido literal y sustantivo de esos valores, principios y principios ético morales; pues conforme las normas del art. 8 de la CPE, el Estado asume, promueve y se sustenta en la dogmática instituida por la Constitución Política del Estado de 2009; dogmas que son de aplicación material por el carácter normativo de la Constitución Política del Estado, que le otorga similar valor normativo que cualquier otro precepto que contenga reglas y prescripciones concretas, al tenor del art. 109 de la Ley Fundamental.     

         La labor de concretar el alcance de los valores, principios y principios ético morales consagrados constitucionalmente, le corresponde a la soberanía popular y a sus delegados, concretizados institucionalmente en los Órganos del Estado, siendo uno de ellos el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano que en sus sentencias, autos y resoluciones en general, así como en sus actos, debe aplicar materialmente lo valores, principios y principios ético morales que sustentan el Estado Plurinacional Boliviano, dotándoles de contenido sustantivo y mandatos obligatorios a ser cumplidos por todos los demás órganos y las autoridades del Estado, sin que ninguna pueda sustraerse de cumplir esos imperativos constitucionales.           

         Así, en materialización de los principios de pluralismo (art. 1 de la CPE), ama qhilla (no seas flojo art. 8 de la CPE), ñandereko (vida armoniosa art. 8 de la CPE), celeridad, servicio la sociedad (art. 178 de la CPE), eficacia, accesibilidad, verdad material y oralidad (art. 180 de la CPE), las autoridades jurisdiccionales ante quien se accione un amparo constitucional u otra acción tutelar, así como las Salas de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de auscultar las acciones tutelares, de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de control previo, tienen el deber de asumir una actitud comprometida con la vigencia material de la Constitución Política del Estado, evitando eludir las situaciones materiales o normativas de inconstitucionalidad por formalismos procesales, costumbres jurisdiccionales, resabios del procedimentalismo propio de una cultura jurídica ritualista y formalista, o por la exigencia de requisitos intrascendentes, injustificados, innecesarios, que por la misma labor de la función de impartir justicia puedan ser subsanados por esas autoridades.

         Para una debida vivificación de los principios constitucionales descritos precedentemente, el Legislador ha contribuido a la configuración de la jurisdicción constitucional de una forma compatible con su rol trascendental de contralor de la constitucionalidad, que responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y sancionados por la Constitución y por el propio orden internacional, los cuales constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz, de la convivencia pacífica y de la justicia.

         Por la naturaleza soberana y trascendental del Tribunal Constitucional Plurinacional, armonizando con los postulados constitucionales, el legislador ha reconocido que el cumplimiento de esa función de contralor de constitucionalidad, no se sustenta en principios y atavismos procesales no compatibles con la eximia labor que cumple esta jurisdicción; así, la imparcialidad de dicho Tribunal, encuentra una expresión propia para la jurisdicción constitucional, debido a que no se formula de similar manera que en el caso de los jueces ordinarios; así, el enjuiciamiento de las normas legales demandadas de inconstitucionalidad, le exige al Tribunal Constitucional tomar partido por la defensa intransigente de las normas constitucionales, disolviendo una neutralidad insuficiente para explicar la función de contralor de la constitucionalidad, toda vez que más bien ésta jurisdicción debe adoptar el principio de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, promover el proceso de irradiación del contenido de la Ley Fundamental en las normas infra-constitucionales; lo que le impide ser neutral de una forma tradicional, y más bien asume interés por la vigencia material de las normas constitucionales, en detrimento de aquella legalidad que la desconozca, altere o afecte.

De igual manera, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, la jurisdicción constitucional, conformada por este Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales o jueces competentes que conocen acciones tutelares, les es exigible el principio ético de una actuación imparcial; empero, también se les impone el deber de compromiso con la defensa de la vigencia material de los derechos fundamentales, debiendo en todo momento conducirse al compás de los principios de promoción, protección y respeto de los derechos constitucionales, previstos por las normas del art. 13 de la CPE.

El principio de promoción de los derechos constitucionales, impone un deber para el Estado y todas sus instituciones, entre las que se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional de impulsar, desarrollar, promover iniciativas de cualquier orden para dar a conocer y aplicar los derechos fundamentales; supone la ejecución de actividades tendientes a incrementar la vigencia material y la vivificación de los derechos fundamentales de las personas, mediante acciones positivas, ya no sólo mediante la intangibilidad, no interferencia o no obstaculización de su goce y ejercicio, sino mas bien a través de la actividad militante de aplicación real de los derechos constitucionales, lo que condiciona al Tribunal Constitucional Plurinacional a ser parte interesada y órgano ejecutor de las acciones de defensa de los derechos de las personas y diferenciar sustancial y objetivamente su labor, intimándole a ser parte de la defensa de esos derechos y no simple tercero imparcial, sino más bien un tercero coadyuvante en la materialización y vivificación de los derechos fundamentales de las personas en cada caso concreto. Al respecto, el Letrado de la Sala Constitucional de Costa Rica Alfonso Gairaud Brenes, en la obra colectiva: El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, afirma que la comprensión del deber de promoción de los derechos humanos es la siguiente:

“…la interpretación de las normas sobre derechos humanos lleva consigo una fuerte carga axiológica frente a la cual el aplicador del Derecho -Juez- no está inmune. Acá, nuevamente, nos alejamos de los criterios ‘tradicionales’ de interpretación, en especial de la aplicación plana y mecánica del Derecho, debiendo su aplicador -Juez- asumir frente a las normas sobre derechos humanos una actitud de tutela y protección con el fin de lograr su plena vigencia”.

Los principios constitucionales descritos, deben encontrar resonancia en la actividad del legislador, por ello es que a tiempo de establecer los principios procesales de la justicia constitucional, por la naturaleza militante y no neutral del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha proclamado entre ellos los de Dirección del proceso, Impulso de oficio, No formalismo y Concentración, que tiene por objeto evitar que los procedimientos constitucionales se inviabilicen por los resabios de la cultura jurídica formalista, ritualista y tradicional, que incluso puede lastrar la inoculación de los nuevos paradigmas que impregnan a la justicia constitucional, que ya fueron descritos.

Esa arraigada tradición en nuestro sistema judicial, ya fue fracturada por un sistema procesal penal de orden acusatorio, en el que desde una perspectiva diferente, acorde con la naturaleza del proceso penal, se adoptó un sistema acusatorio por medio del cual se asimiló un proceso en el que se diferenció los roles, otorgando al fiscal la función de investigar y acusar, mientras que a los jueces se les dejó la única tarea de emitir las decisiones jurisdiccionales al influjo de los insumos de las partes; empero, posibilitando bajo ciertas circunstancias actuaciones de oficio en la búsqueda de la verdad material, así en las normas de los arts. 86, 115, 118, 133, 168, 250, 303, 423 y 434 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pude identificar acciones de activismo judicial en la defensa de los derechos de las personas, que infringen el principio de neutralidad judicial, para favorecer la vigencia y defensa de los derechos de las personas; con mayor razón, el órgano jurisdiccional encargado del resguardo de la Constitución Política del Estado, de la vigencia y materialización de los derechos fundamentales de la persona humana, así como de los principios democráticos y de supremacía constitucional, debe actuar bajo el influjo de la naturaleza expansiva de las normas constitucionales, para que sea materialmente aplicada a cada acto administrativo, legislativo, electoral o judicial; por lo que no encuentra limitación ante instituciones procesales decimonónicas, como la prohibición de impulso de oficio. 

El principio de impulso de oficio, además del contenido previsto por el legislador: “Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes” (sic); “se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso” (SCP 0015/2012 de 16 marzo).

La legislación y doctrina comparadas también ha desarrollado los principios de dirección judicial e impulso de oficio; al respecto, analizando el Código Procesal Constitucional del Perú, que se constituyó en el primero de su categoría en el mundo, los profesores Gerardo Eto Cruz y José F. Palomino Manchego, en el libro: El derecho procesal constitucional peruano, en homenaje al profesor Domingo García Belaunde, destacan que la naturaleza de los procesos constitucionales, impone el deber de superar el principio dispositivo para aplicar el principio inquisitivo en esta rama del derecho procesal constitucional, pues concluye en que:

“…de acuerdo a la configuración de la naturaleza jurídica de los procesos constitucionales, dicho procesos no constituyen instrumentos pertenecientes sólo y exclusivamente a las partes. Es en rigor, un instrumento público y la norma procesal deposita en el Juez la gran responsabilidad de llevar a buen puerto a todo proceso constitucional y no estar simplemente supeditado, como el antiguo ritualismo procesal del principios dispositivo, sólo a las partes en conflicto”.

En ese orden de ideas, el Profesor peruano Eloy Espinoza - Saldaña Barrera, también analizando el Código Procesal Constitucional Peruano y en el mismo libro de homenaje al Profesor García Belaunde, expuso el principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales, que también lo identifica como principio de elasticidad, y lo describe de la siguiente manera:

“Este principio conocido también como el principio de elasticidad, como tino Grandi afirma: ‘consiste en la adecuación de los formalismos procesales a las exigencias sustanciales y eventuales de las causas’. Es decir este `principio de elasticidad procesal, deja abierta la posibilidad en caso de un conflicto de la norma procesal constitucional con una norma constitucional o de derecho sustancial, se adaptará el procedimiento para el logro de la aplicación y reconocimiento de la noma constitucional, ya que el proceso constitucional es el medio para alcanzar el fin: la primacía de la Constitución y los derechos reconocidos.

El proceso constitucional como Derecho formal está al servicio de la Carta Fundamental y los derechos fundamentales (derecho de fondo o sustancial), y no a la inversa como muchas veces erróneamente se cree, es decir el Derecho al servicio del proceso, posición absurda de mucho arraigo en los países que se fundan en sistemas corruptos, ya que se valen de argucias procesales para no reconocer u otorgar derechos a quienes les corresponde”.

Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: “dame los hechos yo te daré el derecho”; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impelido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.

Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución.